Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 21 de Noviembre de 2023, expediente CIV 025518/2019/1/RH001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

25518/2019 Recurso Queja Nº 1 - AVALOS,

FEDERICO EMANUEL c/ AVALOS, M.C. Y

OTRO s/DESALOJO: COMODATO

Buenos Aires, de noviembre de 2023. MJR

VISTOS

Y CONSIDERANDO: I) Luego de desestimar el planteo de nulidad articulado por la señora M.C.Á., quien lo introdujo por derecho propio y en representación de su hijo e hijas menores de edad (v. aquí ), en el apartado B) de la resolución interlocutoria emitida el 3 de abril de 2023 (v. aquí), también por extemporánea, la Sra. Jueza de grado denegó "la apelación interpuesta subsidiariamente".

En la sentencia definitiva dictada el 9

de mayo de 2019, al hacer lugar a la demanda del señor F.E.Á.(. aquí), la magistrada condenó a desalojar el inmueble de la calle Saraza 4214, piso 2° depto. C, torre 17, de esta ciudad, en el plazo de diez días (v. aquí).

Con tales antecedentes, la señora Á. acude a la vía de revisión que consagra el Art. 282 del CPCyCN (v. aquí) a fin de que se "declare mal denegadas las apelaciones oportunamente peticionadas".

II) La lectura del escrito que contiene la queja permite reconocer que la interesada cuestiona que la magistrada de la instancia anterior haya rechazado las cuatro apelaciones que interpuso, tres de ellas en forma subsidiaria a sendos planteos de nulidad de las Fecha de firma: 21/11/2023

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notificaciones del traslado de demanda, de la declaración de rebeldía y de la sentencia, y una cuarta dirigida contra la sentencia en forma directa.

En tal sentido, por las particularidades que atribuye al caso particular, la promotora de la queja peticiona que se considere que la notificación de las resoluciones impugnadas al comparecer en el proceso principal y articular los planteos de nulidad se determine en función de la fecha en la que tuvo efectivo acceso al expediente, esto es, según sus propias palabras, "...cuando se me explicó claramente la finalidad de autos, es decir, el 6/10/2023 momento desde el que conté

con patrocinio letrado, y pude por primera vez tomar vista de la totalidad de expediente". En su defecto, la señora Á. solicita que se tome como día de la notificación el "...3/10

2023 que es la fecha en la que esta parte recibió por debajo de la puerta la cédula de notificación de sentencia".

En respaldo de tal postura y de la consiguiente concesión del recurso de apelación, la interesada esgrime que pertenece "...a un sector vulnerable de la sociedad: soy mujer jefa de hogar, madre sola con tres hijos pequeños a cargo, víctima de violencia de género, bajo nivel de formación profesional y trabajo precarizado".

Con este contexto, la señora Á. persigue que se revise la denegatoria del acceso a la instancia recursiva a través del desarrollo de tres ejes argumentales. En el primero, manifiesta que la extemporaneidad Fecha de firma: 21/11/2023

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asumida por la juzgadora "...elud[e] el meollo del asunto, que es considerar que es validar un proceso sin la debida representación procesal de la parte más débil en violación a la Constitución Nacional". A partir de este enfoque, entiende que, como se encontraba sin representación legal al momento del dictado de las resoluciones emitidas en su contra y sin posibilidades apropiadas para peticionar y defender sus derechos ante la instancia judicial, en su opinión, lo "...adecuado hubiese sido que el plazo para recurrir dicha decisión se compute desde la asunción de este patrocinio letrado y no desde la fecha de su notificación".

En el segundo, la apelante sostiene que se vulnera el debido proceso y la defensa en juicio cuando se cercena la posibilidad de revisión judicial de denegatorias de derechos por cuestiones formales, ritualismo y excesivo rigor formal. Manifiesta que, "[c]omo ciudadana de la Nación, mis hijos y yo gozamos de todos y cada uno de los derechos y remedios procesales establecidos en la normativa vigente, los que la a quo me ha impedido hacer valer por considerar extemporáneo el planteo sin siquiera oír las argumentaciones y vulnerabilidades esgrimidas".

En el tercero, la señora Á. sostiene que el criterio de la juzgadora que cuestiona desconoce que la resolución recurrida se encuentra dentro de las resoluciones apelables y que, en tal escenario, la concesión del recurso debió ser admitida a partir de la "clara la existencia del agravio".

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III) En su sentido principal, el recurso de queja constituye el remedio que la ley confiere a quien interpuso un recurso de apelación denegado por el juez o la jueza de la causa con el objeto de que el tribunal de la segunda instancia examine ese criterio y, de entenderla admisible, conceda la apelación.

Según esta dimensión del recurso, su objeto apunta a obtener que el tribunal de alzada controle la decisión judicial emitida en la instancia de grado en lo que concierne a la admisibilidad de la apelación desestimada. Su finalidad, por lo tanto, persigue que se analice si el recurso ha sido bien o mal rechazado (cfr. Art. 283 del CPCyCN), ya que,

salvo excepciones, solamente corresponde expedirse sobre dicha cuestión sin ingresar en el estudio del asunto de fondo, puesto que lo relacionado con la corrección o incorrección de la decisión constituye una cuestión diversa y sobreviniente (cfr. L.R., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil,

2da. edic. act. y amp., Astrea, t. 2, págs. 432

y sgtes.).

IV.a) El artículo 283 del Código Procesal prescribe en forma pormenorizada los recaudos que deben presentarse juntamente con la queja con el objeto de que la resolución del tribunal pueda ser elaborada sobre tales antecedentes exclusivamente (cfr. CNCiv, S.C.,

R. de H. 500.442, del 14/2/2008; íd., íd., R.

de H. 570.335, del 23/12/2010; íd., íd., R. de H. 97.392/12, del 29/11/2012; R. de Queja 4092

2021/1, del 17/3/2021, entre otros antecedentes).

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IV.b) Particularmente, es requisito insoslayable del recurso de queja por apelación denegada la expresión idónea de una adecuada fundamentación por la cual se demuestre que la apelación ha sido impropiamente rechazada (cfr.

F. y A., Código Procesal Civil y Comercial..., 2da. edic. act., Astrea, t. 1, p.

974; Colombo, Código Procesal Civil y Comercial..., A.P., t. II, p. 589; y Kielmanovich, J. L., Código Procesal Civil y Comercial..., 7ma. edic. amp., act. y conformada con la ley 26.994, A.P., t. I, p.

765), para lo cual no es suficiente la simple referencia a los antecedentes de la denegatoria, sino que es preciso manifestar los motivos de hecho y de derecho por los cuales el sujeto que acude a tal vía entiende que la apelación ha sido mal denegada, extremo que tampoco se satisface con la remisión a presentaciones previas (cfr. L.R., obra citada, p. 433). Además, junto con lo anterior,

es imprescindible que se demuestre la configuración del gravamen que provoca la denegatoria de la apelación, ya que solo de esta manera se explicaría la apertura de la instancia recursiva (cfr. Colombo y K.,

Código Procesal Civil y Comercial... , 2da.

edic., La Ley, t. III, p. 213; F.,

Código Procesal Civil y Comercial... , 2da.

edic. act. y amp., Astrea, t. 2, p. 130).

Al igual que ocurre con los otros requisitos que prevé la regulación de la queja,

la ausencia de estos dos recaudos también determina la inadmisibilidad del planteo (cfr.

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F. y Y., Código Procesal Civil y Comercial..., 3ra. edic. act. y amp., Astrea,

t. 2, p. 523; Highton y A., Código Procesal Civil y Comercial..., hammurabi, t. 5, pág.

455).

IV.c) De lo hasta aquí expresado se sigue que la propia naturaleza del recurso de queja indica que debe bastarse a sí mismo para que el tribunal de revisión se encuentre en condiciones idóneas para apreciar el acierto o...

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