Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Octubre de 2023, expediente CNT 042237/2022/1/RH001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 42237/2022/1/RH1

AUTOS: “Recurso Queja n.° 1 ASOCIACION CIVIL VITALE CORPO

VITAL C/ SEGURA JUAN PABLO S/ CONSIGNACION”

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones,

practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso de hecho que ha sido interpuesto por S.J.P. contra la decisión del 28/9/2023 que tuvo presente en base a lo previsto por el art. 110 de la LO, el recurso de apelación deducido contra la decisión del 13/9/2022 que desestimó la reconvención planteada respecto de la persona física P.G.M., motiva la intervención de este Tribunal.

L., analizado el aspecto formal de la queja se advierte que se encuentran reunidos los requisitos previstos por el art. 283 del CPCCN.

Delimitada de tal modo la cuestión sometida a consideración del Tribunal cabe considerar que, si bien el art. 111 de la L.O.

se refiere a la denegatoria de alguna de las apelaciones con efecto diferido previstas en el art. 110 de la L.O., sus directivas también pueden considerarse aplicables a los supuestos en los que la denegatoria recae en la petición de que el recurso sea concedido con efecto inmediato. El mencionado art. 111,

en consonancia con la regla general que emana del art. 110 de la L.O.,

determina que la queja debe ser sustentada y analizada en forma diferida (con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva de primera instancia); pero,

Fecha de firma: 31/10/2023

por vía jurisprudencial, se ha sostenido que dicha regla general debe ceder –

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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excepcionalmente– cuando exista la posibilidad de que una solución en la Alzada de sentido contrario a la de primera instancia pudiera producir un retroceso del proceso a etapas anteriores y, por consiguiente, un innecesario dispendio jurisdiccional.

Por ello, por aplicación analógica del criterio excepcional seguido por esta Cámara en los casos en los que se desestima un pedido de citación de tercero (conf. CNAT., Sala DI 30.9.76,

S.I.nro.15.393 “G.F.R.c.M. y Cia. S..A.”; Sala III,

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