Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 20 de Octubre de 2023, expediente CNT 031569/2023/1/RH001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 31569/2023/1/RH1

AUTOS: “Recurso Queja n.° 1 SILVERO VAZQUEZ CLAUDIO C/

EXPERTA ART SA S/ RECURSO LEY 27348

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones,

practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso de hecho que ha sido interpuesto por la parte actora contra la decisión 11/8/2023 que en base a lo previsto por el art. 110 de la LO tuvo presente el recurso de apelación deducido contra la resolución del 3/8/2023 que ordenó la realización de la pericia médica sobre los puntos incluidos en el formulario de inicio, motiva la intervención de este Tribunal.

L., analizado el aspecto formal de la queja, se advierte que se encuentran reunidos los recaudos previstos por el art. 283 del CPCCN.

El recurrente sostiene que al haberse ordenado que el perito se expida exclusivamente respecto a los puntos de pericia incluidos en el formulario de inicio, excluye el análisis y valoración de las secuelas psicológicas que padece el actor, cuyo tratamiento fue requerido en tiempo y forma.

Hace hincapié en que se conceda el recurso de apelación en forma inmediata por considerar que, de lo contraria se estaría vulnerando el derecho de defensa en juicio del quejoso.

En razón de lo expuesto solicita que se Fecha de firma: 20/10/2023

recepte la queja.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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Delimitada de tal modo la cuestión sometida a consideración del Tribunal cabe considerar que, si bien el art. 111 de la L.O.

se refiere a la denegatoria de alguna de las apelaciones con efecto diferido previstas en el art. 110 de la L.O., sus directivas también pueden considerarse aplicables a los supuestos en los que la denegatoria recae en la petición de que el recurso sea concedido con efecto inmediato. El mencionado art. 111,

en consonancia con la regla general que emana del art. 110 de la L.O.,

determina que la queja debe ser sustentada y analizada en forma diferida (con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva de primera instancia); pero,

por vía jurisprudencial, se ha sostenido que dicha regla general debe ceder –

excepcionalmente– cuando exista la posibilidad de que una solución en la Alzada de sentido contrario a la de primera instancia pudiera producir un retroceso del proceso a etapas anteriores y, por consiguiente, un innecesario dispendio...

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