Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 17 de Octubre de 2023, expediente FMZ 027001/2023/1/RH001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

27001/2023

Recurso Queja Nº 1 - MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION c/ MORALES, MARIA

FERNANDA s/EJECUCION FISCAL – MINISTERIO DE

TRABAJO

M..

VISTOS:

Los autos Nº FMZ 27001/2023/1/RH1, caratulados “INCIDENTE

DE RECURSO DE QUEJA EN AUTOS MINISTERIO DE TRABAJO,

EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN c/ MORALES,

M.F. s/ EJECUCIÓN FISCAL – MINISTERIO DE

TRABAJO”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael a esta Sala “A” para

resolver el recurso de queja deducido por el actor el 1 de agosto de 2023

contra el decreto del día 26 de julio del mismo año que denegó su recurso de

apelación del 10 del mismo mes y año;

Y CONSIDERANDO:

1. Que la presente causa se inició con una ejecución por parte del

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación de una multa

por infracción al régimen de seguridad social contra la Sra. María Fernanda

Morales por el monto de $10.595,52.

El juez de grado, el día 7 de julio de 2023, en su primer decreto

rechazó in limine la acción por ser exiguo el monto de la ejecución en relación

al costo jurisdiccional de llevar adelante el proceso. El mismo día el decreto

fue notificado por cédula al actor.

Fecha de firma: 17/10/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Éste lo apeló el 10 de julio del año corriente y el 26 del mismo mes el

magistrado denegó la apelación con fundamento en el art. 242 in fine del

CPCCN.

Contra dicha denegatoria vino en queja el actor en el recurso bajo

examen.

2. Que el quejoso argumentó que el juez, al aplicar el art. 242 in fine

del CPCCN, ignoró que el régimen aplicable son las leyes 18695 y 11683, que

contienen su propio régimen recursivo.

El artículo 92 de esa última ley –continuó el recurrente no impide

apelar el decreto de inicio en razón del monto del juicio sino solo la sentencia

de ejecución.

Agregó que la providencia es apelable en virtud del art. 86 de la ley

11683.

Finalmente, hizo reserva del caso federal.

3. Que la queja cumple los requisitos de admisibilidad formal de los

arts. 282, segundo párrafo, y 283 del CPCCN.

En cuanto al fondo de la queja, esta Sala entiende que corresponde

acogerla.

En efecto, asiste razón al presentante al sostener que el régimen

recursivo aplicable no es el del código ritual civil y comercial sino el de la ley

11683.

Ello es así porque el art. 37 de la ley 25877 y su decreto reglamentario

N° 801/2005, al tiempo que otorgan al Ministerio de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social de la Nación facultades concurrentes con las que la AFIP ya

tenía (conforme decreto de necesidad y urgencia 507/1993, art. 3) para la

ejecución judicial de recursos de la seguridad social, establecen que el

procedimiento de ejecución será el mismo que el que aplica la AFIP.

Fecha de firma: 17/10/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Este procedimiento es el del art. 92 de la ley 11683, tal como se

desprende del art. 29 del DNU 507/1993 y su decreto reglamentario N°

2102/1993.

La aplicación del art. 92 de la ley 11683 (t.o. 1998) desplaza la del

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el principio de

especialidad de las normas.

Y aquel artículo prevé como único supuesto de inapelabilidad el de la

sentencia de ejecución.

Por lo tanto, las resoluciones...

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