Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Octubre de 2023, expediente CAF 055310/2019/1/RH001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

55310/2019/1 Recurso Queja Nº 1 - c/ EN – M° DEFENSA - EJERCITO

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, 20 de octubre de 2023.- MA

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, la parte demandada dedujo la presente queja contra la decisión del Sr. Juez de grado del 20/09/2023 (dictada en las actuaciones principales)

    que desestimó la revocatoria y la apelación en subsidio deducida contra la providencia del 11/09/2023.

    De la compulsa de las actuaciones que se efectúa mediante el Sistema Lex 100 surge que:

    - Por auto del 25/08/2023, el Sr. Magistrado de grado, aprobó la liquidación por intereses practicada por la actora a fs. 88, por la suma de $209.353,14

    - Por auto del 11/09/2023, el Sr. Magistrado de grado dispuso que: “…

    Atento lo solicitado y el estado de la causa, intímese a la demandada a fin de que, en el término de 10 días, deposite en autos las sumas adeudadas en concepto de intereses, conforme la liquidación aprobada a fs. 91, bajo apercibimiento de ejecución. N.…”

    - Contra dicha decisión, el 14/09/2023 la parte demandada dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    - Por auto del 20/09/2023, el Sr. Magistrado de grado, rechazó el recurso de revocatoria y respecto a la apelación interpuesta subsidiariamente resolvió:

    …Con relación al recurso de apelación, atento el monto por el cual fue aprobada la liquidación de intereses y lo dispuesto por el art. 242, pto. 3,

    segundo párrafo, por improcedente, no ha lugar…

    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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  2. Que el recurrente, al fundar su presentación directa, se agravió de los fundamentos vertidos por el Sr. Juez a quo para denegar el recurso de apelación interpuesto.

    Señaló que erroneamente el magistrado entendió que el monto de la sentencia no superaba el mínimo establecido por la CSJN en la Acordada 14/2022, toda vez que la misma dispone en el pto. 2° que: “…el nuevo monto se aplicará para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de junio de 2022”, sin embargo y teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta en el año 2019 y que, por cuestiones de seguridad jurídica, la regla general es que la ley no es retroactiva y solo regula hechos posteriores a su sanción, por lo que este fundamento ya resultaba suficiente para dejar sin efecto la resolución que denegó la apelación interpuesta por su parte.

    En este aspecto, agregó que siguiendo la lógica de la CSJN, al actualizar el monto mínimo establecido por el Art. 242 del .C.P.C.C.N, no había dudas que en el caso de autos correspondía aplicar lo establecido por el Maximo Tribunal en la Acordada 43/18 que establece: “1) Adecuar el monto fijado en el 2 segundo párrafo del artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, fijándoselo en el importe de PESOS CIENTO

    CINCUENTA MIL ($150.000)… el nuevo monto se aplicará para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 15 de enero de 2019”.

    Destacó que no había dudas que la apelación no podía ser rechazada por no alcanzar el mínimo legal ya que el monto por capital aprobado en autos era por la suma de $516.842,02, sin tener en cuenta los intereses actualizados.

    Indicó que era clara la doctrina en estos casos cuando establece que si bien las decisiones que declaran la inadmisibilidad o improcedencia de los recursos ante los tribunales de la causa, por su carácter fáctico y de derecho procesal, no justifican, en principio, el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a esa doctrina cuando lo decidido revela Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    un exceso ritual manifiesto (S.C. T. 475, L. XLIII, "Terra Networks SA el I.S., sentencia del 6 de octubre de 2009).

    Sostuvo que al negarle a su mandante la posibilidad de recurrir la sentencia ante la Cámara se le estaría vulnerando el derecho a la defensa en juicio tutelado por el Art. 18 de nuestra Carta Magna, además de otros instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica.

    Citó jurisprudencia que, en su entendimiento, avalaba su postura.

    En razón de lo expresado y, teniendo en cuenta que el monto mínimo establecido por la acordada de la C.S.J.N. 14/2022, es para causas iniciadas con posterioridad a la de autos, solicitó se revoque el auto de fecha 20/9/2023,

    se conceda la apelación deducida y se eleven los autos al superior a sus efectos.

  3. Que cabe recordar que la presentación en queja por apelación denegada constituye un remedio procesal tendiente a obtener que el Tribunal competente para conocer en segunda instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad efectuado por el órgano inferior –ante todo en orden a si el recurso fue bien o mal denegado– declare admisible la apelación y,

    eventualmente, disponga sustanciarla en la forma y con los efectos que correspondan (conf. esta Sala, in re: “Incidente de Recurso de Queja de EN -

    M° Economía y F.P., en autos: ‘M.O.Á. y otros c/D.G.F.M.

    s/personal militar y...

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