Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 6 de Octubre de 2023, expediente CNT 047927/2017/1/RH001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente nro. CNT 47927/2017/1/RH1

JUZGADO Nº 35

AUTOS: INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA “GONZALEZ,

MARCELO RAMON-2- c/ ART LIDERAR S.A. s /ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL”

Ciudad de Buenos Aires, 06 del mes de octubre de 2023.-

VISTOS:

El recurso de queja interpuesto por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, en carácter de administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT en fecha 20/09/2023, que se tiene a la vista a través del sistema Lex100,

y;

CONSIDERANDO:

  1. Del examen de las constancias de autos surge configurada prima facie una situación que justifica hacer una excepción al principio general que, en materia de apelabilidad de resoluciones dictadas durante el proceso de ejecución de sentencias contiene el artículo 109 de la Ley 18.345, al sostener la quejosa que la resolución apelada, menoscaba sus derechos a un debido proceso y de defensa en juicio, conculcando derechos de raigambre constitucional.

    Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente a la queja,

    conceder el recurso deducido y tener a la parte actora por contestado el traslado, habida cuenta que el incidente fue sustanciado en primera instancia.

  2. El señor juez “a quo” resolvió desestimar los planteos efectuados por PREVENCION A.R.T a través de la resolución de fecha 14/09/2023.

    Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    .

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

  3. Prevención ART cuestiona: a) que se la condene al pago de las costas y manifiesta sobre alcance de la obligación a cargo del Fondo de Reserva (cfr. Decreto 1022/2017) y b) que no se haya previsto como fecha tope para el computo de intereses la fecha en que se decretó la liquidación forzosa de la demandada, por aplicación del art. 129 L.C.Q.

    1. En cuanto al pago de las costas del proceso, el planteo será

      admitido.

      Al respecto, tal como lo sostiene autorizada doctrina procesal “sólo cesa la obligatoriedad de un fallo plenario por modificación de la doctrina,

      mediante una nueva sentencia plenaria, o por el cambio de legislación que derogue o modifique la norma interpretada por aquél…” (ver Fenochietto,

      C.E. y A., Roloand; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Bs.As., Tomo I, Artículos 1º a 303; Editorial Astrea de A. y R.D., Buenos Aires 1983, página 894).

      Por lo expuesto, las previsiones del Decreto 1022/17, normativa que excluye puntualmente las costas y gastos causídicos, cobran relevancia,

      porque permite desplazar la aplicación de la doctrina plenaria “Borgia”, en los que hace a las costas y gastos del proceso.

      Por ello, corresponde modificar en este aspecto lo resuelto en grado y eximir al Fondo de Reserva del pago de las costas y gastos causídicos.

    2. El artículo 129 de la LCQ refiere que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, el mencionado artículo señala, también, que no se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.

      Esta Sala ya ha tenido ocasión de expedirse en varios casos que guardan sustancial analogía con el presente, entre ellos, in re “M.,

      S.N. c/...

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