Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 26 de Septiembre de 2023, expediente CNT 049497/2017/1/RH001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente nro. CNT 49497/2017/1/RH1

JUZGADO Nº 20

AUTOS: INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA EN AUTOS "RINALDI,

S.E. c/GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL"

Ciudad de Buenos Aires, 26 del mes de septiembre de 2023.

VISTO:

La queja deducida por la parte actora, contra la decisión de fecha 12/05/2023, mediante la cual se desestimó el recurso de apelación, oportunamente interpuesto, contra la decisión que dispuso desestimar la liquidación de intereses practicada por ella y aprobar la de la demandada;

Y CONSIDERANDO:

  1. El examen de las constancias de autos permite concluir que surge configurada una situación que justifica hacer una excepción al principio general que, en materia de apelabilidad de resoluciones dictadas durante el proceso de ejecución de sentencias, contiene el artículo 109 de la Ley 18.345, en la medida en que se discute el alcance de la liquidación practicada y su adecuación a las constancias de la causa.

    Toda vez que en la instancia de grado se ha sustanciado la incidencia, corresponde que esta Sala se avoque al tratamiento de la cuestión de fondo.

  2. Surge del expediente que el Juzgado practicó

    liquidación al día 24 de febrero de 2023, la cual no fue pagada, de modo que la capitalización de intereses efectuada por la parte actora, en la liquidación de intereses,

    era correcta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 770, inc. c) del CC y CN,

    aunque extemporánea –por adelantada- porque todavía no se había verificado ningún pago por parte de la accionada.

    Por otra parte, la mora genera el pago de intereses, a partir de ese momento y hasta el efectivo pago, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del primer párrafo del artículo 276 de la L.C.T. En este sentido, A.E.B. (en "Intereses Monetarios", Ed. Astrea p. 19) explica que "El interés moratorio es la indemnización que debe pagar el deudor ante el cumplimiento tardío de su obligación de dar una suma de dinero. En nuestro derecho, cuando la obligación cumplida tardíamente es de pagar una suma de dinero, la única reparación debida por la mora, es el interés moratorio”.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 27/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    .

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Si el pago se hace mediando una intimación judicial, en el plazo otorgado para hacerlo, dicha circunstancia...

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