Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 26 de Septiembre de 2023, expediente CIV 101475/2022/1

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

101475/2022

Recurso Queja Nº 1 - MESA, M.C. Y OTRO c/

PEREZ, MARIO CESAR Y OTRO s/DESALOJO: COMODATO

Buenos Aires, de de 2023.- SR/MS

AUTOS Y VISTOS:

Salvo cuando se trata de enmendar un error de una providencia de mero trámite, las resoluciones dictadas en segunda instancia -en principio- no son susceptibles de reposición, sin perjuicio de los recursos que la ley prevé por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 238 y 273 del Código Procesal, art. 34

dec. Ley 1285/58).

Sin embargo, doctrina y jurisprudencia han admitido -si bien en casos muy excepcionales- planteos como el que aquí se analiza. Ello, invocándose razones de economía procesal y para evitar el dispendio que origina la revisión del pronunciamiento que intenta modificarse, por un órgano revisor que en definitiva culminaría modificando la decisión. A. mismo tiempo con dicho temperamento se intenta enervar la consumación de injusticias irreparables.

Ha dicho sobre el tema el Dr. J.P., en su artículo “Ajuste, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición -in extremis-” publicado en L.L., 1997-E, que mediante la reposición “in extremis” se persigue cancelar (total o parcialmente) la eficacia de una resolución de mérito (sentencia o auto interlocutorio) y que, además, con la referida cancelación se busca remover una injusticia grave, palmaria y trascendente derivada de la comisión de un tipo especial de errores judiciales.

A poco que se repare en la resolución que motiva la petición, se concluye que en modo alguno se verifican los extremos que habilitarían la procedencia de la cuestión que se propone, más allá

de la disconformidad que se evidencia con la solución a que se arriba.

Es que, “las diferencias en la ponderación de los hechos y del derecho aplicable cuando no ha existido un error indiscutible,

Fecha de firma: 26/09/2023

Alta en sistema: 27/09/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

jamás pueden dar lugar a la nulidad o modificación sustancial de lo decidido, de tal manera, las discrepancias en el modo de valorar los antecedentes de la causa y en la evolución que frente a ellos se adopta no dan lugar a esta vía de impugnación” (Sumario N° 18.107 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil,

citado en autos “M., R.E.c.N.,

R.H.s.ón hipotecaria, CNApel.Civ., S.H.,

28-12-07).

En cuanto al caso que nos ocupa,...

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