Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Septiembre de 2023, expediente CAF 019830/2023/1/RH001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

19830/2023/1/RH1 “RECURSO QUEJA Nº 1 – MOLINO HARINERO SUC

ALEJANDRO SELVIN SAICIF C/ EN – M ECONOMÍA – DIRECCIÓN

NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (EX

12933211/22 - DISP 914/23) S/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

EXTERNO”

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2023.

VISTOS Y CONSIDERADO:

  1. Que Molino Harinero Florida Sucesión A.S.S. deduce recurso de queja “por apelación implícitamente denegada”, en los términos del artículo 282 del CPCCN,

    contra la Disposición nº 914/2023 del Subsecretario de Mercados Agropecuarios a cargo de la Dirección Nacional de Control Agropecuarios (DI-2023-914-APN-SSMA#MEC) que rechazó, por inadmisible el recurso [de reconsideración con apelación en subsidio]

    que había interpuesto, en los términos del artículo 80 del decreto 6698/63, contra la Disposición nº 30/22 de la mencionada Dirección,

    que le impuso una multa de $ 2.319.518.

    La inadmisibilidad del recurso fue sustentada, por la autoridad administrativa, en la falta del pago previo de la multa impuesta por la citada Disposición DI-2022-30-APN-

    DNCCA#MAGYP, conforme lo exigido por el mencionado artículo 80

    del decreto 6698/63.

  2. Que la recurrente sostiene que la autoridad administrativa, por medio de la Disposición DI-2023-914-APN-

    SSMA#MEC, denegó implícitamente el recurso de apelación judicial,

    previsto en el artículo 80 del decreto 6698/63, que había interpuesto,

    toda vez que –aunque no se pronunció expresamente al respecto– al rechazar el recurso de reconsideración declaró la firmeza de la sanción y el agotamiento de la vía administrativa.

    Sostiene que la Dirección de Control Comercial Agropecuario carece de competencia para admitir o denegar el recurso Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    de apelación judicial previsto en el artículo 80 del decreto-ley 6698/63,

    pues si bien ese artículo prevé el solve et repete, tanto para el recurso de reconsideración administrativo como para la apelación judicial subsidiaria, la verificación de los requisitos formales del recurso judicial sólo corresponde al órgano jurisdiccional competente para intervenir,

    tramitar y resolver esa apelación.

    Agrega, en ese orden de ideas, que en todo caso correspondía que la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario denegara el recurso de reconsideración, y luego elevara el expediente a esta Cámara para que resolviera la procedencia y/o concesión del recurso de apelación presentado por el sumariado.

    Por otra parte, aduce que la multa de $ 2.551.472 recurrida le fue impuesta bajo un signo monetario que no es el previsto en el decreto 6698/63 –en su versión vigente– como valor de multa.

    En tal sentido, indica que “el artículo 78º del Decreto Ley 6698/63 fue reformado por la Ley 21.479, que fijó un valor para la pena o sanción de multa en el signo monetario ‘PESOS’, que a la época de vigencia de la mencionada Ley 21.479 correspondía al ‘PESO LEY

    18.188’, expresión monetaria que tuvo vigencia hasta el año 1983,

    luego reemplazado por el ‘PESO ARGENTINO’ del Decreto 22.707,

    luego convertido a ‘AUSTRALES’ por Decreto Nº 1096/85,

    posteriormente reemplazado al ‘PESO CONVERTIBILIDAD’

    impuesto por el Decreto Nº 2128/91, signo que sigue vigente hasta la fecha, a excepción de su conversión Un Pesos=Un Dólar, que fue derogado” (el destacado pertenece al original).

    Ello así, sostiene que la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario exigió el pago o depósito previo de la multa bajo el signo monetario del decreto 2128/91, “cuando el artículo 78º

    inciso b) del Decreto Ley 6698/63, por reforma de la Ley 21.479 (hoy vigente) fijaba la cuantía de la pena en PESOS LEY 18.188”.

    De ese modo, entiende que en todo caso debe ser sancionada bajo la expresión monetaria de la ley 18.188, suma que deberá convertirse a pesos del decreto 2128/91 hoy vigente y que, una vez cumplido ello, podrá recién exigírsele su depósito previo en los términos del artículo 80 del decreto 6698/63.

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    De otra parte, la quejosa solicita la acumulación de las presentes actuaciones a la causa n° 19.029/2023 “M.H.F.S.A.S.S. c/ EN – M Economía - Dirección Nacional de Control Agropecuario – (EX 22842592/22 -DISP 943/23)

    s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, que tramitara ante la Sala IV. Argumenta que “al igual que en este expediente, la autoridad administrativa ha actuado bajo la misma modalidad; denegó la apelación en el caso de la Disposición Nº 2023 – 943 – APN –

    SSMA#MEC y la Disposición Nº 2023 – 914 – APN – SSMA#MEC

    aquí recurrida, de manera implícita, negando dos recursos por multas que totalizan un importe de $ 4.810.990.- expuestas en un signo monetario incorrecto”.

  3. Que, el Sr. Fiscal General, en el dictamen del 24 de mayo de 2023, se expidió acerca de la competencia de este Tribunal, en orden al planteo de conexidad formulado por la recurrente y sobre la admisibilidad formal del recurso.

  4. Que, de manera preliminar, en orden a la conexidad solicitada, cabe recordar que las pretensiones resultan conexas cuando tienen su origen en un mismo hecho y se hallan en una relación de interdependencia, subordinación o accesoriedad entre sí, a fin de asegurar el principio de seguridad jurídica (esta Cámara, Sala I, in re “SOLJIAN, L.S., expte. n° 1.289/13, del 30/04/2015; Sala III,

    in re “LOVELI SA C/ EN”, expte. nº 13.668/05, del 27/09/2007; Sala IV

    in re “COUTINHO, JOSÉ ANTONIO”, expte. n° 15.651/15, del 01/09/2015;

    entre otros).

    La conexidad sustancial determina un desplazamiento de la competencia que se funda, en términos generales, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias (Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Sujetos del proceso,

    Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, p. 558).

    Por otra parte, la conexidad en su plano instrumental se relaciona con la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en un proceso determinado quien, en razón de Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones, accesorias o no, relacionadas con la materia controvertida en el proceso” (ob. cit. p. 352).

    Sin embargo, su procedencia es restrictiva en tanto tensiona con el sistema de asignación de causas (doct. CSJN en “BENÍTEZ, NICOLÁS C/ ANSES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, competencia CCF1345/2011/CS1, del 24/05/2016; doct. CNFed., Sala V, en “INDUSTRIAS DERIPLOM SA”, expte. 6116/2013, del 04/11/2014). En palabras de la Corte Suprema “[l]a conexidad constituye una excepción a las normas generales que establecen la competencia contenidas en el código ritual [...], de modo que su aplicación debe llevarse a cabo con criterio riguroso” (doct. Fallos: 339:1264, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite; en igual sentido, esta Sala CAF 12.285/2020 “DIRECTV ARGENTINA SA C/ EN – AFIP-DGI S/

    PROCESO DE CONOCIMIENTO”, 12/03/2021).

    A la luz de lo expuesto, como lo puso de relieve el señor Fiscal General, debe destacarse que la multa impugnada en esta causa y la cuestionada ante la Sala IV fueron impuestas sobre la base de hechos distintos, por lo que no puede sostenerse que la sentencia que vaya a dictarse en...

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