Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Septiembre de 2023, expediente CNT 049226/2016/1/RH001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº 49226/2016/1/RH1

AUTOS: Recurso Queja Nº 1 - VILLAREAL, I.E. c/ ART INTERACCION

S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

JUZGADO Nº 13 SALA I

Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100.

VISTO:

El recurso de hecho deducido por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT contra la resolución de grado que (con fundamento en lo previsto por el art. 109 L.O.) desestimó el recurso de apelación por ella interpuesto;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que -en el caso- no se encuentra habilitada la vía pretendida por no configurarse el supuesto de excepción a la regla en materia de apelabilidad que dispone el art. 109 LO.

    Según se establece en dicho precepto, la resolución que aquí se pretende recurrir no es apelable. En efecto, el artículo dispone: “[s]erán inapelables todas las resoluciones que se dicten en el proceso de ejecución de sentencia, incluso las que decidan nulidades de procedimiento referidas a actos cumplidos o a resoluciones dictadas en ese mismo proceso. Sólo quedarán exceptuadas de esta norma las resoluciones que declaren o denieguen la nulidad del procedimiento por vicios anteriores al proceso de ejecución, las que apliquen sanciones disciplinarias y las regulaciones de honorarios que, por el monto del juicio, sean apelables…”

    Las excepciones se refieren a una eventual afectación del principio de inviolabilidad de defensa en juicio, mediante la desnaturalizalización de los efectos del pronunciamiento o el apartamiento de lo ya decidido. Tales situaciones no se concretan en el sub judice.

  2. Sin perjuicio de lo expuesto, en lo atinente a los agravios sobre la fecha tope hasta la cual postula que se calculen los accesorios, cabe resaltar que la ley 20.091

    remite en lo pertinente al régimen general de concursos y quiebras, cuyo art. 129

    (modificado por la ley 26.684) prevé que “la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo”. Sin embargo, al contemplar las excepciones, dispone que no “se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales”. El crédito de autos está incluido en la excepción normativa y, por lo tanto, no corresponde el límite en los intereses que propone. El giro Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    legal “créditos laborales” abarca a las acreencias titularizadas por las personas trabajadoras por las derivaciones dañosas de contingencias cubiertas por el artículo 6° de la ley 24.557. Si alguna duda cupiere, rige lo normado por el artículo 9° de la ley 20.744 y,

    por ende, la decisión debe ser favorable al trabajador o la trabajadora. Tampoco podría fielmente argumentarse su arraigo en la de prestación de la seguridad social. Ello por cuanto se trata de un crédito resarcitorio de daños laborales y no ha sido la voluntad de los/as legisladores/as atribuir al...

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