Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 16 de Agosto de 2023, expediente CIV 049764/2023/1

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

49764/2023

Recurso Queja Nº 1 - VILDOSOLA, D.G.

c/ ESTEVE, J.M. Y OTRO s/PRUEBA

ANTICIPADA

Buenos Aires, de agosto de 2023.- HC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Mediante la providencia del 12.07.2023 el Sr. Magistrado de primera instancia admitió la medida de prueba anticipada solicitada por la parte actora (pericial técnica), pero con la salvedad de que el experto designado debía limitarse a inspeccionar los inmuebles allí indicados, tomar fotografías y recabar aquellos elementos que considere de utilidad para responder, en el momento procesal pertinente, los puntos de pericia propuestos por la actora y aquellos que pudieran proponer las restantes partes en el proceso.

    Contra lo así dispuesto, la accionante interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    Si bien el Sr. Juez a quo desestimó

    el primer remedio procesal admitió que en el momento de la diligencia la experta designada tenga a la vista los puntos de pericia propuestos en el escrito de demanda, como así

    también los que eventualmente propongan las restantes partes.

    Fecha de firma: 16/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, denegó el de apelación subsidiaria en virtud de lo dispueto en el art.

    379 del CPCC..-

    Dicha denegatoria, dio lugar al procedimiento previsto por el art. 282 del Código Procesal.

  2. El art. 379 del Código Procesal establece que serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción,

    denegación y sustanciación de las pruebas.

    Se ha sostenido que la inapelabilidad que consagra el art. 379 del Código Procesal tiene por objeto evitar las dilaciones y prolongadas interrupciones que puede sufrir el procedimiento en primera instancia como consecuencia de la interposición y trámite de recursos frente al régimen común de apelaciones.

    Se posterga así, en su caso, el replanteo para la Alzada.

    De allí que, partiendo de la premisa que el citado artículo consagra una excepción al régimen general en materia de recursos, éste debe aplicarse en forma estricta,

    no haciéndolo extensivo a supuestos no contemplados en su texto y de acuerdo con el propósito ínsito en él, que no es más que la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal (conf. CNCiv., S.C.,

    R.314.003, del 15.3.01; íd., íd., R. de H.

    520.145, del 18.11.08; íd., íd., R. de H.

    555.432, del 1.6.10; íd., íd., R. de H.E..

    n° 106.696/2011, del 14.12.11 y sus citas;

    entre otros precedentes).

    Fecha de firma: 16/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Desde esta perspectiva, la prueba solicitada en los términos del art. 326 inc. 2

    y 3 del Cód. Procesal, se trata de una medida de prueba urgente con anterioridad al período probatorio ordinario, por lo que se ha conceptuado que, en tales supuestos, resulta inaplicable la normativa del art. 379, del ritual.

    Por otro lado, en el caso particular de autos, tampoco cabría vedar la posibilidad de recurrir la medida con fundamento en lo prescripto en el tercer párrafo del art. 327 del mismo ordenamiento,

    puesto que la medida de prueba anticipada no fue otorgada en el modo solicitado, sino que se le indicó al perito debía...

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