Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 13 de Julio de 2023, expediente CCF 005874/2023/1/RH001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 5874/2023

Recurso Queja Nº 1 - A. M. A. c/ AMEBPBA s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 13 de julio de 2023. CA

Tiénese presente lo dictaminado por el Fiscal Federal.

AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación planteado por la parte actora el 17.5.2023 contra la resolución del 12.5.2023 y CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento apelado, el Magistrado de grado declaró la incompetencia del juzgado a su cargo para entender en las actuaciones y ordenó la remisión de la causa a la Justicia Federal con asiento en la ciudad de Salta, provincia de Salta.

    Para decidir de esa forma, tuvo en consideración que la acción fue iniciada por la Sra. ANDRADA con el objeto de que la demandada AMEPBA le provea la cobertura integral de la intervención quirúrgica prescripta por sus médicos tratantes, a llevarse a cabo el día 2 de agosto del 2023 en la clínica del Dr. J.P.G. sita en la ciudad de Salta,

    provincia de Salta, en razón de la patología que padece -neuralgia del trigémino-.

  2. Contra esa decisión se alzó la actora el 17.5.2023. Refiere que si bien la cirugía tendrá lugar en la ciudad de Salta, su obra social tiene domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por ello, considera que la causa debe radicarse en esta ciudad. Enfatiza que todos sus estudios médicos fueron realizados en Capital Federal y postula que el art. 4° de la Ley N°

    16.986 y art. 5 inc. 3° del CPCCN deben ser interpretados de modo tal que favorezcan la finalidad del amparo.

  3. El 11.7.2023 se confirió vista al Ministerio Público Fiscal,

    cuyo funcionario actuante propugnó la revocación del pronunciamiento recurrido.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Para ello, tuvo en consideración que, pese a que el domicilio la actora es en la localidad de San Fernando, provincia de Buenos Aires, si bien correspondería asignar dicha competencia territorial, esa jurisdicción no se corresponde con la atribuida por el tribunal en la decisión recurrida.

    Por ello, en los términos que surgen de la sentencia apelada,

    opinó que corresponde que el juez de grado reasuma la jurisdicción que declinó.

  4. Así planeada la cuestión, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que para determinar la competencia de los tribunales corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles (conf.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 340:400, 620, 815, 819; esta Sala, causas 6741/15 del 9.4.16, 55/15 del 1°.12.16, 43/16 del 14.2.17, 8026/16

    del 14.3.17, 2635/16 del 28.3.17, 9649/19 del 8.11.19; entre otras).

  5. Desde esa perspectiva, como ya se señaló, la Sra. M.A.A. promovió demanda contra la Asociación Mutualista de los Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires –AMEPBA- para que se la conmine a otorgar cobertura de la cirugía a realizarse el 2.8.2023, que se llevará a cabo en la ciudad de Salta con el Dr. GRAMAJO, en virtud de su diagnóstico de neuralgia del trigémino.

  6. Sentado ello, debe precisarse que si bien por el momento no se encuentra definido el tipo de trámite aplicable al proceso, tanto por aplicación de la Ley N° 16.986 que regula el amparo contra los actos de autoridad pública (artículo 1°), como por el del juicio sumarísimo, que regla las acciones de amparo contra actos de particulares (confr. artículo 321, inciso 2°,

    del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; en este sentido ver:

    S., N.P., Derecho Procesal Constitucional – Acción de, Ed. Astrea,

    1998, t. 3, págs. 527 y sgtes., Sala II, amparo causa n° 8452/2022 del 16.06.2022 y sus citas), se alcanza idéntica solución al debate.

    Así las cosas, en caso de que resulte aplicable el artículo 4° de la Ley N° 16.986,...

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