Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 14 de Julio de 2023, expediente CIV 017991/2023/1

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

17991/2023

Recurso Queja Nº 1 - HIDALGO, S.E.

(CONEXO CON EXPTE. N° 14.679/2020 c/ H2356 S.A.

s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

Buenos Aires, de julio de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. Mediante la providencia del 12.06.23 (v.

aquí)el Sr. Magistrado de primera instancia admitió la medida de prueba anticipada solicitada por la parte actora (pericial técnica), pero con la salvedad de que el experto designado debía limitarse a inspeccionar los inmuebles allí indicados y colectar aquellos elementos que considere de utilidad para responder, en el momento procesal pertinente, es decir, una vez que se haya abierto a prueba las actuaciones, los puntos de pericia propuestos por la actora y aquellos que pudiera proponer la demandada y citada en garantía en oportunidad de contestar la citación ordenada.

Contra lo así dispuesto, la accionante interpuso recurso de apelación (v. aquí), cuya denegatoria (v. aquí ), dio lugar al procedimiento previsto por el art. 282 del Código Procesal (v. aquí).

II . El Sr. Juez de grado fundó la denegatoria de la vía recursiva en el hecho de que no se había denegado la producción de la prueba anticipada requerida y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 327 y 379, del Cód. Procesal.

III . El art. 379 del Código Procesal establece que serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción,

denegación y sustanciación de las pruebas.

Se ha sostenido que la inapelabilidad que consagra el art. 379 del Código Procesal tiene Fecha de firma: 14/07/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

por objeto evitar las dilaciones y prolongadas interrupciones que puede sufrir el procedimiento en primera instancia como consecuencia de la interposición y trámite de recursos frente al régimen común de apelaciones. Se posterga así, en su caso, el replanteo para la Alzada.

De allí que, partiendo de la premisa que el citado artículo consagra una excepción al régimen general en materia de recursos, éste debe aplicarse en forma estricta, no haciéndolo extensivo a supuestos no contemplados en su texto y de acuerdo con el propósito ínsito en él, que no es más que la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal (conf. CNCiv., S.C., R.314.003, del 15.3.01;

íd., íd., R. de H. 520.145, del 18.11.08; íd.,

íd., R. de H. 555.432, del 1.6.10; íd., íd., R.

de H.E.. n° 106.696/2011, del 14.12.11 y sus citas; entre otros precedentes).

Desde esta perspectiva, las diligencias solicitadas en los términos del art. 327, del Cód. Procesal, se tratan de medidas de prueba urgente con anterioridad al período probatorio ordinario, por lo que se ha conceptuado que, en tales supuestos, resulta inaplicable la normativa del art. 379, del ritual.

Por otro lado, en el caso particular de...

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