Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 7 de Junio de 2023, expediente CIV 053567/2020/4/1/RH001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

53567/2020

Recurso Queja Nº 1 - Incidente Nº 4 - s/ART.

589 C.P.C. - INCIDENTE CIVIL

Buenos Aires, de junio de 2023.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) Mediante la providencia dictada el día 22.05.2023 el Sr. Magistrado de primera instancia denegó la concesión del recurso de apelación interpuesto en subsidio el 16.05.2023 por el Dr. Crivocapich respecto del último párrafo de la providencia del 15.05.2023 que estableció la forma en que se sustituirían las medidas cautelares ordenadas en autos.

El rechazo de la vía recursiva ha sido fundado en razón de lo dispuesto el el 22.05.2023, puntos I, II y III, y por considerar el judicante de origen que tanto la revocatoria como la apelación en subsidio -del ahora quejoso- devenían abstractas.

En razón de ello, el mencionado letrado en fecha 01.06.2023 articula el procedimiento previsto por el art. 282 del Código Procesal.

En efecto, sostiene que resulta improcedente y arbitrario lo decidido el día 22.05.2023 en tanto aduce que el magistrado de la causa no tiene facultades para variar la medida cautelar que se dispusiera el 15.05.2023, que según refiere era una decisión firme y consecuencia de lo acordado por las partes en la audiencia del 10.05.2023.

Fecha de firma: 07/06/2023

Alta en sistema: 09/06/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

También indica que apeló lo decidido el 22.05.2023, pero que tal presentación no ha sido despachada.

De la lectura de los argumentos que expuso en la pieza que aduce como denegada (revocatoria con apelación en subsidio del 16.05.2023) respecto del auto del 15.05.2023,

último párrafo, se deduce que en un primer momento su desacuerdo se relacionaba con la forma en que se había dispuesto sustituir los embargos (de una caja de seguridad del “Banco Galicia y Buenos Aires” y fondos en “Rig Valores SA”) por similar medida sobre los inmuebles de las calles S.L. 3461 y Malabia 2420 ambos de C.. Ello, ya que se cuestionaba que en el último párrafo de la providencia del 15.05.2023 se establecía que una vez retirados los oficios dirigidos al Registro de la Propiedad Inmueble de esta Ciudad, se librarían los oficios/DEOS al banco y entidad mencionada. Aducía el recurrente que los DEOS debían diligenciarse una vez trabados los embargos sobre los inmuebles referenciados.

De la compulsa del incidente Nº 4 de las actuaciones principales surge que frente a lo peticionado por los coherederos A. y R.P. en sus presentaciones del 18.05.2023,

el Sr. Juez a quo el 22.05.2023 modificó la medida cautelar dispuesta el 15.05.2023, y en lugar de anotarse los embargos en el Registro de la Propiedad Inmueble, lo estableció

respecto de los derechos hereditarios que le correspondían a los herederos mencionados, en función de que aquellos aún no habían inscripto la declaratoria de herederos y el acuerdo de partición y adjudicación agregado en el Fecha de firma: 07/06/2023

Alta en sistema: 09/06/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

sucesorio –expte...

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