Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 9 de Junio de 2023, expediente CNT 061468/2013/1/RH001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.INT. EXPTE. Nº: 61468/2013/1/RH1 (63076)

JUZGADO Nº: 2 SALA X

AUTOS: “R.M., R.A. c/ CLUB

ATLETICO BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/

DESPIDO” (INCIDENTE RECURSO QUEJA Nº 1)

VISTO:

El recurso de queja interpuesto por el actor contra la providencia de fecha 14/04/2023, que denegó la apelación deducida contra la resolución dictada el 13/03/2023, mediante la cual, tras verificar el estado falencial de la demandada a través del sistema de consultas del Poder Judicial de la Nación, se dispuso con fundamento en el art. 135 de la L.O. revocar por contrario imperio la medida ordenada el 03/03/2023.

Y CONSIDERANDO:

Que de conformidad con los elementos de juicio aportados a este incidente, resulta que el magistrado “a quo”

desestimó el recurso de apelación deducido en subsidio contra la providencia de fecha 13/03/2023 con fundamento en lo dispuesto en el art. 109 L.O.

Es menester memorar que dicha norma adjetiva prevé la inapelabilidad de “todas” las resoluciones que se dicten en el proceso de ejecución de sentencia con las excepciones que la propia disposición legal contempla, supuestos entre los que no se encuentra el caso que aquí se trata.

Fecha de firma: 09/06/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

En efecto, este Tribunal no considera que la situación invocada en el presente caso resulte pasible de ser encuadrada en los supuestos del art. 105, inciso h), del citado cuerpo legal (en similar sentido, ver esta Sala, 24/11/2017, in re “B., G.A. c/

ART Interacción S.A s/ accidente-ley especial, incidente recurso de queja”, entre otros).

Ello así, pues si bien la jurisprudencia, de modo pretoriano, ha admitido la concesión del recurso de apelación por vía de lo establecido en el citado inciso h) del art. 105 L.O., lo cierto es que, del detenido examen de los antecedentes aportados por el recurrente, no surgen cuestiones de gravedad suficiente que tornen necesaria la apertura de la instancia revisora, ya sea en aras del principio de eficacia de la jurisdicción o porque se desprendan de la causa circunstancias que revelen una conculcación al derecho de defensa en juicio que conduzcan a apartarse de la aludida regla general de inapelabilidad.

R. en ese sentido que no se evidencia...

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