Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 19 de Abril de 2023, expediente CIV 088003/2009/1/RH001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

Recurso Queja Nº 1 - L. H. A. s/SUCESION AB-INTESTATO

Juz. 70 E.. n° 88003/2009/1/RH1

Buenos Aires, abril de 2023.- PG

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Se alza en queja el Dr. L. –apoderado del Dr. B.– con motivo de la denegatoria de sus apelaciones interpuestas contra la sentencia de venta de fecha 14/02/23 y su aclaratoria de fecha 07/03/23.

  2. El recurrente esgrime que, contrariamente a lo entendido por la jueza de grado, lo decidido en los mentados pronunciamientos le genera un gravamen irreparable, en razón de que, pese a haberse mandado llevar adelante la ejecución por el capital adeudado, más sus intereses y las costas, no se estableció la tasa a la que deben ser calculados esos accesorios dispuestos en forma genérica, sin haberse resuelto su planteo de inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 21.839 formulado el 05/12/22.

  3. El objetivo primordial de la queja radica en determinar si, de acuerdo con la ley de forma, la apelación fue bien o mal denegada en la anterior instancia, o si fue correcto o incorrecto el efecto dado a la concesión del recurso. Así, su fundamentación, como todo recurso, exige la exposición de razones que hacen admisible la apelación para lo cual no sólo es imprescindible acompañar las copias pertinentes, sino también demostrar la ilegitimidad de la denegatoria (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación", ed. Astrea, 1993, t° I, pág.

970, n° 283).

En la especie no puede considerarse cumplida dicha carga con el relato de los antecedentes que refiere el recurrente, pues no logra demostrar que lo resuelto en la instancia de grado sea susceptible de provocarle un perjuicio de imposible reparación ulterior en los términos que prevé el art. 242 del Código Procesal, en tanto no importó el rechazo de su planteo ni un pronunciamiento en torno a la tasa de interés aplicable.

Adviértase que la jueza se limitó a la aplicación del art. 508

del ritual, aclarando -luego- en forma expresa que aquella cuestión sería resuelta al momento de tratar las eventuales impugnaciones a la liquidación del art. 591 del CPCCN. Se recuerda que lo relativo a la determinación de la tasa de los intereses es propia de la etapa de cumplimiento de sentencia y, por tanto, puede ser planteada al momento de la liquidación y en cualquier estado del trámite anterior al pago.

Fecha de firma: 19/04/2023

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE...

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