Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 14 de Abril de 2023, expediente FPA 000368/2023/1/RH001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 368/2023/1/RH1

Paraná, 14 de abril de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE RECURSO DE

QUEJA EN AUTOS ACOSTA, C.M. C/ DIRECCION NACIONAL

DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y

DE CREDITOS PRENDARIOS – CONCURSOS - (DNRP

  1. S/ AMPARO LEY

16.986”, Expte. N° FPA 368/2023/1/RH1; y,

CONSIDERANDO:

I- Que, inician estos actuados en virtud del recurso de queja interpuesto por la parte demandada en fecha 04/04/2023 contra la providencia de idéntica fecha que, en lo que aquí interesa, tiene por interpuesto recurso de apelación contra la medida cautelar dictada y lo concede en relación y con efecto devolutivo conforme lo previsto en el art. 199 y cctes. del C.P.C. y C.N..

II- Que la recurrente cuestiona el efecto devolutivo con el que la Jueza a-quo concediera el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar dictada en autos.

Afirma que la magistrada de grado aplica de manera desatinada las normas que regulan el derecho privado,

cuando en el caso está involucrado el Estado Nacional, y por lo tanto debe regirse por las normas del derecho público.

Cita jurisprudencia en su sustento, vierte consideraciones acerca del concepto de “interés público” y describe el gravamen que le causa al Estado el efecto otorgado al recurso interpuesto.

Fecha de firma: 14/04/2023

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

Solicita se haga lugar a la queja, se revoque la providencia atacada, y se conceda el recurso de apelación con efecto suspensivo.

III- Que el actor interpone acción de amparo -con medida cautelar-, contra la DIRECCION NACIONAL DE LOS

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE

CREDITOS PRENDARIOS (DNRPA).

Solicita que se declare la nulidad y/o inconstitucionalidad del inciso h) del Artículo 6 del ANEXO

(Información Complementaria), de la Disposición 23/2023 de la citada Dirección por la cual se llama a Concurso Público para regularizar y designar –entre otros- al Encargado Titular del Registro Seccional de la Propiedad Automotor N°

2 de C. del Uruguay (8022), en el cual se viene desempeñando como interventor desde el 28 de noviembre de 2019.

Asimismo, requiere el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del inciso h) del Artículo 6 del ANEXO (Información Complementaria) referido y/o los plazos fijados para el Concurso, en relación al Registro 8022,

hasta tanto se resuelva la pretensión de fondo aquí

debatida.

Dicha cautelar fue admitida y apelada por la demandada. La magistrada de grado concedió el recurso con efecto devolutivo, al darle primacía al art. 198 del CPCCN

por sobre el art. 15 de la ley 16.986, lo que es cuestionado en la presente queja.

IV-

  1. Que al analizar el caso corresponde señalar que asiste razón a la quejosa en cuanto postula que en autos está involucrado el Estado Nacional, lo que conllevaría la Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 368/2023/1/RH1

    aplicación de un régimen normativo específico como es el instituido por la Ley 26.854 de Medida Cautelares en las causas en que es parte o interviene el Estado Nacional.

    Sin embargo, el art. 19 de dicha norma sienta que “La presente ley no será de aplicación a los procesos regidos por la ley 16.986, salvo respecto de lo establecido en los artículos 4° inciso 2, 5°, 7° y 20 de la presente”.

    Por ello, y en la medida en que los preceptos que sí

    son aplicables al proceso de amparo no guardan relación con la cuestión ahora debatida, no corresponde analizar esta queja a la luz de la ley 26.854.

  2. En base a ello, el presente caso debe ser analizado bajo la ley 16.986, la que en su art. 15 expresa “Sólo serán apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el artículo 3º y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. El recurso deberá interponerse dentro de 48 horas de notificada la resolución impugnada y será fundado,

    debiendo denegarse o concederse en ambos efectos dentro de las 48 horas. En este último caso se elevará el expediente al respectivo Tribunal de Alzada dentro de las 24 horas de ser concedido.” (El resaltado es propio).

    Conforme ello, el recurso de apelación concedido por la magistrada de grado debió tener efecto suspensivo.

    Sin embargo, se ha dicho que “La norma del artículo 15

    de la ley 16.986 constituye la negación de la garantía constitucional que implica la protección sumaria de los derechos mediante la acción de amparo, pues como corolario de esa norma –que dispone que los recursos interpuestos contra resoluciones cautelares deben concederse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR