Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 12 de Abril de 2023, expediente CIV 030353/2013/1

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

30353/2013

Recurso Queja Nº 1 - A.R.B. c/

OJEDA LUIS PEDRO Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de abril de 2023.- HC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El decisorio de fecha 20.03.2023

    desestimó el recurso de queja interpuesto contra la denegatoria del recurso interpuesto por la recurrente contra la providencia del 24.02.2023, en el entendimiento que el monto comprometido no alcanza al mínimo que prevé el art. 242 del CPCC. (acordada 14/22).

    Contra dicho pronunciamiento el recurrente interpuso recurso de revocatoria “in extremis”.

  2. Si bien las resoluciones del Tribunal de alzada no son, como principio,

    susceptibles de recurso de reposición, por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley, este principio reconoce excepciones en circunstancias excepcionales cuando por mediar un error esencial en la apreciación de los antecedentes del caso, el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto,

    reñido con un adecuado servicio de justicia,

    que es deber de los jueces preservar (conf.

    C.S.J.N. 18-12-90, “L.S. c/ Macrosa Brothers Maquinarias S.A.).

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Alta en sistema: 13/04/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Este instituto creado jurisprudencialmente, resulta procedente en supuestos en donde se advierte la concurrencia del ingrediente “error de hecho” (que puede hacer incurrir al tribunal en equivocaciones, a veces in iudicando u otras in procedendo, pero en todas las hipótesis causante de una resolución notoriamente desajustada a la verdad objetiva) y no “materiales”. A diferencia del recurso de aclaratoria, la reposición in extremis está autorizada para generar un cambio sustancial en el sentido de la resolución impugnada (conf. J.W.P., Noticias sobre la reposición “in extremis”, publicado en E.D. 1996, t°165, pág. 951/953).

    Se insiste, sólo es admisible en la Alzada cuando concurren circunstancias especiales que permitan soslayar el criterio expuesto o para corregir un evidente error de hecho que pudiera afectar la garantía constitucional de defensa en juicio (conf.

    A.J., L., “Código de Procedimiento Civil y Comercial, anotado con jurisprudencia”,

    ed. E., pág.162 y sus citas).

    Así esta vía excepcional -de carácter restrictivo- carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el...

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