Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Abril de 2023, expediente CNT 069809/2015/1

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 69809/2015/1/RH1

Expte. Nº CNT 69809/2015/1/RH1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº52075

AUTOS: “FERNANDEZ VERA, CRISTINO C/ EXPERTA ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (EX QBE ARGENTINA ART S.A.) S/ ACCIDENTE

– LEY ESPECIAL – Incidente de recurso de queja” (JUZG. Nº 59)

VISTO:

El recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la parte demandada.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que contra la sentencia definitiva N° 7284 dictada en primera instancia con fecha 15/3/2023 la parte demandada interpuso recurso de apelación a través del escrito de fecha 23/3/2023 que fue desestimado por el Sr. magistrado a quo con fundamento en el art. 106 de la L.O., motivando ello la interposición del recurso de queja en análisis.

  2. ) Que cabe memorar que es el órgano de segunda instancia –que no se halla vinculado en ese aspecto por la resolución del juez anterior- quien se encuentra facultado para establecer el juicio de admisibilidad pleno y definitivo sobre el recurso de apelación, e incluso no está ligado al respecto por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia (ver F.-.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 3° edición actualizada y ampliada, Tomo 2, págs. 278/279).

Que, en virtud de ello, el tribunal adelanta que considera que la queja resulta viable.

En efecto, si bien resulta ser exacto que en el caso de marras el monto nominal de condena no supera el límite de apelabilidad establecido por el art. 106 de la L.O., y sin soslayar que reiterada y pacíficamente se ha sostenido que, en principio, los intereses -entendidos como fruto de la privación de un capital- no deben ser computados para establecer el valor del litigio a los fines de evaluar dicha apelabilidad, lo concreto es que no puede soslayarse que la recurrente, entre sus agravios, cuestiona la aplicación al sub lite del Acta N° 2764, dictada por esta Cámara con fecha 7/9/2022, en cuanto dispone la capitalización de los intereses, por lo que el monto que debe considerarse a los fines de evaluar la apertura de la instancia recursiva no es ya el del crédito nominal,

sino el del crédito capitalizado.

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Fecha de firma: 12/04/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Dicho cálculo en el caso supera ampliamente la suma...

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