Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 10 de Abril de 2023, expediente CNT 011451/2020/1/RH001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.INT. 2 - 1 EXPTE. Nº: 11.451/2020/1/RH1

JUZGADO Nº: 24 SALA X

AUTOS: “PASCUCCIELLO, SERGIO SEBASTIAN C/

BRIGHSTAR FUEGUINA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE –

ACCION CIVIL – (INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA N°:

1)”.

Buenos Aires, 10-04-2023

VISTO:

El recurso de queja interpuesto por la parte actora respecto del auto de fecha 23/11/2022,que desestimó la apelación interpuestacontra la resolución suscripta el 10/11/2022, por entender que el dispositivo atacado no es susceptible de los recursos intentados (arts. 238 CPCCN y 44 LO).

Y CONSIDERANDO:

Que el Tribunal entiende que debe desestimarse el remedio de hecho deducido.

Que el Sr. Juez de grado, mediante el acto del 10/11/2022,

dispuso declarar la improcedencia de la acumulación solicitada por la parte actora así como la existencia de litispendencia con la causa nro. 51.885/2021, en trámite ante ese mismo Juzgado.

Que ante ello, tal como reza el art. 44 LO, la resolución que acuerde o deniegue la acumulación de procesos resulta inapelable, sin que además explique el quejoso el alcance del agravio que le habría producido el Fecha de firma: 10/04/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

interlocutorio en juego, con aptitud para excepcionar la regla procesal apuntada,

sobre todo ante la coexistencia de dos procesos con identidad de objeto y partes,

conforme lo advirtiera el magistrado de primera instancia.

Que a mayor abundamiento, cabe destacar que la resolución interlocutoria dictada por esta Alzada, de fecha 02/06/2022, se refirió

exclusivamente a la materia allí tratada, esto es, el dictado del auto del 18/08/2020 por el cual se había tenido por no presentada la demanda.

Por todo ello, el Tribunal

RESUELVE:

1) Desestimar el recurso de queja interpuesto; 2) Costas por su orden; 3) Cópiese, regístrese, notifíquese,

cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.

ANTE MI:

L

Fecha de firma: 10/04/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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