Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 10 de Abril de 2023, expediente CIV 025595/2021/1/RH001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

25595/2021

Recurso Queja Nº 1 - BLUDZUN FORNES, M.S. c/

ADMINISTRADORA DEL AUTOSEGURO PROVINCIA ARTSA

Y OTRO s/PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA

Buenos Aires, de abril de 2023.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

La parte actora, letrada en causa propia, promueve recurso de queja.

Plantea la referida vía de impugnación contra la providencia que ha denegado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución datada el 15/02/2023. Ello, al considerar que el interés económico comprometido, no alcanza al mínimo que prevé el art. 242 CPCC, conf. Ac.14/2022, CSJN.

Quien se presenta ante esta instancia, sostiene que esa decisión es errónea porque la demanda persigue el cobro de honorarios que fueron pactados, con más los diversos rubros que enumera la presentante y que el monto no se encuentra definitivamente cuantificado.

Además, prosigue manifiestando que no resulta aplicable la acordada de referencia, atento la fecha de promoción de la demanda y que la normativa procesal en que se funda la denegación, prevé que la inapelabilidad por el monto, no comprende a los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios.

Agrega que la resolución, cuya apelación que fuera denegada, incurre en contradicciones, lo que habilita la vía recursiva,

por las razones que pone de manifiesto en la presentación que se provee.

Habiéndose reseñado el contenido del escrito donde se plantea el recurso en estudio, independientemente de las razones manifestadas en aquél, adelantamos que el recurso de apelación ha sido correctamente denegado.

En efecto, el art 242, CPCC (conf. texto incorporado por la ley nro. 26.536 y adecuado por la Acordada 14/2022, CSJN)

contempla la inapelabilidad en cuanto el valor cuestionado no exceda Fecha de firma: 10/04/2023

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

la suma de $ 700.000, que es el monto vigente a la fecha de la interposición del recurso.

El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio “de minimis non curat pretor” (de lo mínimo no se ocupa el magistrado, en Ackerman-Ferrer-Piña-Rosatti, “Diccionario Jurídico” T II, pág. 657,

Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012).

Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (L. v. Dirección Nación del Azúcar, 25/01/1980, Fallos 302:1415; Travaglio v. Instituto Cultural Marianista, 16/2/89, Fallos 312:195; Universidad Bartolomé

Mitre, Fallos 273:134; Soriano v. Compañía Argentina de Seguros Hermes, Fallos 243:296; F.S.v.P., Fallos 245:200,

entre muchos más).

Con fundamento en ese criterio se ha sostenido que, si la multiplicidad de instancias no es requisito constitucional, mal puede serlo la imposibilidad de apelar en razón del monto (CNCivil,

S.C., 26/8/1993, Municipalidad de Buenos Aires v. Figueroa,

A., J.A., 1995-III-587).

En este entendimiento, se valora que se reclama, en concepto de capital, la suma de...

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