Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 30 de Marzo de 2023, expediente CCF 021027/2022/1/RH001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° CCF 21027/2022/1/RH1 Incidente de recurso de queja en autos “R., G. y otro c/ Viajes On line SA y otro s/ incumplimiento de contrato”. Juzgado 8, Secretaría 15.

Buenos Aires, 30 de marzo de 2023.

VISTO: el presente recurso de queja por apelación denegada contra el auto del 10 de febrero de 2023 del expediente principal, visible a través del sistema informático LEX100, a cuyas constancias se aludirá en lo sucesivo, salvo aclaración en contrario; y CONSIDERANDO:

  1. A los fines de resolver es pertinente efectuar una reseña de las actuaciones relevantes.

    G.R. y M.A.F., por sí y en representación de sus hijos –Constanza y A.B.F.-

    demandaron a Viajes On Line SA (Volalá) y a Avianca Aerovías del Continente Americano SA (Avianca) por los daños originados por la frustración del viaje contratado para volar de Buenos Aires a Orlando (ida) el 30 de agosto de 2020 y de Miami a Buenos Aires (vuelta) el 17 de septiembre de 2020, ambos con escala en Bogotá. Basó su pretensión en el Código Civil y Comercial de la Nación y en la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), n° 24.240 (escrito del 27/12/22).

    El Magistrado, en lo que aquí interesa, imprimió al proceso el trámite ordinario y precisó que la gratuidad establecida en la LDC se refería únicamente a la tasa judicial para acceder a la justicia y que si el actor pretendía eximirse de los demás gastos del proceso, debería iniciar el beneficio de litigar sin gastos regido por el Código de rito (ver providencia del 28/12/22).

    Ello motivó que la actora dedujera revocatoria con apelación en subsidio. Instó la tramitación por la vía sumarísima y la gratuidad de las costas del proceso, sin restringirla sólo al pago de la tasa de justicia, por aplicación de la LDC (ver escrito del 8/2/23).

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    El J. rechazó la revocatoria y la apelación subsidiaria; esto último con fundamento en el artículo 319 del Código Procesal Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. auto del 10/2/23).

  2. La presente queja se interpuso contra dicha denegación (art.

    282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Al fundarla la recurrente aludió a la norma prevista en el artículo 53 de la LDC (ver queja del 26/2/23).

  3. Como quedó expuesto, la actora basó su pretensión,

    esencialmente, en las disposiciones de la ley 24.240. El artículo 53 de ese esquema normativo contiene una regla específica que remite al proceso de conocimiento más abreviado que rija en la jurisdicción, salvo que “a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado”.

    La hipótesis contemplada en la norma no se ha planteado en autos, al menos todavía: la actora requirió la fijación del trámite sumarísimo (ver demanda, punto II); y las demandadas no fueron emplazadas aún. En tal estado de cosas, el a quo no estaba autorizado para imprimir al proceso el trámite ordinario. No contaba con el margen de discrecionalidad atribuido en el artículo 319 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para los supuestos en que la ley no impone una tramitación especial, pues por lo visto la hay (art. 53 cit.). Consecuentemente, tampoco rige la irrecurribilidad consagrada en el último párrafo de esa norma (conf. esta Sala, causas n°

    1.176/21/1 del 18/5/21 y 5.715/21/1 del 12/11/21).

    Lo expuesto conduce a la admisión de la queja (arts. 282 y 283

    del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  4. Corresponde entonces resolver la apelación de que se trata,

    pues el recurso está en condiciones para ello (art. 34, inc. 5, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    En lo tocante al primer agravio, los fundamentos explicitados en el considerando anterior, particularmente lo relativo a que en función de los términos de la pretensión y estado actual del trámite el J. no estaba habilitado para descartar el procedimiento sumarísimo propiciado en la demanda (arg. art. 53 de la ley 24.240 cit.), justifican la revocación del auto del 28 de diciembre de 2022, en cuanto...

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