Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 27 de Marzo de 2023, expediente CIV 091280/2021/1/RH001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

91280/2021

Recurso Queja Nº 1 - CINMOR SRL c/ BALLATORE, MARITZA

RITA Y OTROS s/DESALOJO POR FALTA DE PAGO

Buenos Aires, de marzo de 2023.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

La parte actora promueve recurso de queja por apelación denegada.

Expone que el 29/12/2022 se dictó la resolución donde se le impusieron las costas del proceso, la cual fue apelada,

rechazándose dicho recurso, el 14/2/2023 por considerar que aquel pronunciamiento resultaba inapelable, a mérito a lo dispuesto por el art. 498, inc. 6), CPCC.

Para iniciar el análisis del planteo diremos que el alcance de la normativa procesal aludida, en orden a la limitación recursiva, está sostenido por la urgencia en la solución del conflicto (Falcón-Colerio, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial” T

VIII, pág. 211, E., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012).

Ahora bien, no obstante que el proceso no habrá de continuar al haber sido desistido e independientemente de las fundamentaciones expresadas en escrito que se provee, en orden a la entidad procesal de la resolución que le puso fin, lo cierto es que la imposición de costas, resulta ser un asunto de carácter accesorio.

Como tal, debe seguir el mismo rumbo jurídico del que resulta ser su principal, en razón de esa dependencia (arg art. 230, CCCN).

Por ello, si la resolución en lo principal decidido, no fue apelada, tampoco puede ser objeto de ese recurso la imposición de costas, ya que resulta ser una derivación de aquella.

Aún en caso de no ser compartido ese criterio, la limitación recursiva queda alcanzada por lo que prevé el art. 242

CPCC (conf. texto incorporado por la ley nro. 26.536 y adecuado por la Acordada 14/2022, CSJN).

Fecha de firma: 27/03/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

La misma contempla la inapelabilidad cuando el valor cuestionado no exceda de la suma de $ 700.000, la que resulta vigente a la fecha de la interposición del recurso denegado.

El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio “de minimis non curat pretor” (de lo mínimo no se ocupa el magistrado, en Ackerman-Ferrer-Piña-Rosatti, “Diccionario Jurídico” T II, pág. 657,

Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012).

Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso...

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