Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Marzo de 2023, expediente CNT 049304/2016/1/RH001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº49304/2016/1/RH1

AUTOS: “Recurso Queja Nº 1 - ALLENDE, L.R. c/ ART INTERACCION

S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 30 SALA I

Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100.

VISTO:

El recurso de hecho deducido por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (Art. 34 Ley 24.557) contra la resolución dictada en la anterior instancia, en la cual -con fundamento en el art. 109 de la ley 18.345- se resolvió

desestimar el recurso de apelación que dedujo;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que según lo establece el artículo 109 de la L.O. la resolución que aquí se pretende recurrir no es apelable. En efecto, el artículo dispone: “Serán inapelables todas las resoluciones que se dicten en el proceso de ejecución de sentencia, incluso las que decidan nulidades de procedimiento referidas a actos cumplidos o a resoluciones dictadas en ese mismo proceso. Sólo quedarán exceptuadas de esta norma las resoluciones que declaren o denieguen la nulidad del procedimiento por vicios anteriores al proceso de ejecución, las que apliquen sanciones disciplinarias y las regulaciones de honorarios que,

    por el monto del juicio, sean apelables…”.

    Conforme lo expuesto, no es factible la apertura de la instancia revisora para cuestionar las decisiones que se adoptan durante el período de ejecución, salvo aquellas que se encuentran expresamente exceptuadas de la regla general.

    Las excepciones se refieren a una eventual afectación del principio de inviolabilidad de defensa en juicio, o si mediante el acto cuestionado se desnaturalizan los efectos del pronunciamiento o cuando lo resuelto comporta un apartamiento de lo ya decidido. Tal situación no se concreta en el caso examinado, en tanto se trata de decisiones propias de la etapa de ejecución que atañen a la satisfacción de los créditos reconocidos en la sentencia, sin que ello autorice a apartarse de la inapelabilidad que la norma contempla.

  2. Sin perjuicio de lo expuesto, es de resaltar que en lo atinente a la fecha tope hasta la que se deben calcular los accesorios, la ley 20.091 remite en lo pertinente al régimen general de concursos y quiebras, cuyo art. 129 (modificado por la ley 26.684)

    prevé que “la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo”. Sin embargo, al contemplar las excepciones, dispone que no “se suspenden los intereses Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales”.

    El crédito de autos está incluido en la excepción normativa y, por lo tanto, no corresponde el límite en los intereses que se postula al apelar. El giro legal “créditos laborales” abarca a las acreencias titularizadas por las personas trabajadoras por las derivaciones dañosas de contingencias cubiertas por el artículo 6° de la ley 24.557. Si...

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