Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 10 de Marzo de 2023, expediente CNT 037548/2015/1/RH001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA III

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº37548/2015 Recurso Queja Nº 1 -

ROJAS, JULIO RICARDO c/ ART INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 08/03/2023, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso de queja deducido por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo que:

Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A, en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT, presenta queja (13/02/2023) contra la resolución de anterior instancia (08/02/2023

), que denegó la apelación con fundamento en el Art.109 de la Ley 18.345.

Ello, con relación a la providencia del 04/11/2022, que desestima la aplicación del decreto 1022/2017 y la aplicación de intereses hasta la fecha del decreto de liquidación de la demandada, y ordena practicar liquidación actualizada en los términos del Art.132 de la LO.

Al respecto, cabe señalar que el Código Procesal Civil y Comercial, en el art. 282 dispone,

que “Si el juez denegare la apelación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente”.

Sin embargo, en el presente caso, la queja es formalmente inadmisible. Pues, al principio que en materia recursiva, consagra para la etapa de ejecución, lo dispuesto por el artículo 109 LO, se suma que, a criterio de la Suscripta, la decisión adoptada en grado anterior no Fecha de firma: 10/03/2023

Alta en sistema: 14/03/2023

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

se presenta como un supuesto de los que implique, por sus efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una privación de la garantía de la defensa en juicio (confr. Art. 105 inc. h LO).

Sin perjuicio de lo anterior, y a todo evento en aras de la garantía de defensa en juicio de la recurrente, y en relación con los términos de la presentación en despacho donde sustenta su posición frente a la liquidación aprobada en grado anterior, he de destacar las siguientes cuestiones que obstarían a su progreso.

Primero, que la norma cuya vigencia se pretende (Decreto 1022/2017), resulta posterior a la liquidación de Interacción ART SA, por lo que desde ese punto de vista, sería inaplicable al caso.

Y, por si ello no fuera compartido, es mi criterio que en los casos de concursos o quiebras,

asimilables al de autos por el estado de liquidación de la demandada, los créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salario y toda indemnización derivada de la relación laboral, se encuentran exceptuados de la suspensión de los intereses prevista en el art. 19

de la LCQ (incorporado por el art. 6º de la ley 26684), dado el carácter alimentario de los mismos.

En este sentido destaco que, en mi opinión, la cuestión ha sido zanjada con el Fallo Plenario Nº 328 (Acta Nº 2627) del 4.12.15, en donde se sentó la siguiente doctrina: “la responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación, como administradora del Fondo de Reserva previsto en el art. 34 de la LRT, se extiende a intereses y costas”.

En igual sentido, en el Fallo Plenario dictado por la Cámara Comercial en los autos "Club Atlético Excursionistas s/ inc. de revisión promovido por V.O.S. se fijó como doctrina legal que: "Subsiste respecto de los casos regidos por la ley 24522 la vigencia de la doctrina plenaria fijada por esta Cámara in re "Seidman y B.S." en virtud de la cual la suspensión de los intereses desde la presentación en concurso preventivo no rige respecto de las acreencias de origen laboral ".

Fecha de firma: 10/03/2023

Alta en sistema: 14/03/2023

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA III

Tal decisión, se fundó en que si bien el plenario en revisión hizo suyo el argumento de la tutela de los derechos del trabajador esbozado en el plenario "P.L.(., 96.452),

y algunos de los fundamentos de éste – por ejemplo, la disposición contenida en el art. 11,

inciso 8 de la ley 19551 y la imposibilidad de los trabajadores de participar en el concordato - habían perdido vigencia con el dictado de la ley 24.522; estos últimos no fueron excluyentes para el dictado de "Seidman y B.S. sino que primaron otros principios y fundamentos que subsisten en la actualidad.

Cabe...

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