Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 8 de Marzo de 2023, expediente CCF 000269/2023/1/RH001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

CCF 269/2023/1/RH1 Incidente de recurso de queja en autos “S., A.

  1. c/

    Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires Hospital Italiano s/

    amparo de salud”. Juzgado 9 Secretaría 17.

    Buenos Aires, 8 de marzo de 2023.

    VISTO: el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la actora el 24 de febrero de 2023 contra el auto del 22 de febrero de 2023

    del expediente principal, visible a través del sistema Lex100, a cuyas constancias se aludirá en lo sucesivo; y CONSIDERANDO:

    I.V. de los jueces G.A.A. y R.G.R. 1. D.S., hija del señor A.I.S., promovió amparo contra Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires Hospital Italiano a fin de obtener la cobertura integral de las prestaciones de internación en la residencia geriátrica “Amabilis”, rehabilitación, medicación y pañales indicadas a aquél, de 86

    años, discapacitado, con diagnóstico de deterioro cognitivo severo. Ínterin la sustanciación del litigio solicitó el dictado de una medida cautelar con idéntico objeto al de la pretensión principal (ver escrito inicial en el sistema informático LEX100).

    1. La jueza imprimó al proceso el trámite de amparo. Para el despacho de la cautelar, solicitó a D.S. que presentase un certificado médico actualizado en el que constara con precisión la indicación de internación de su padre y, asimismo, a los fines de acreditar la representación, le hizo saber que debía aportar el pertinente poder o acreditar su designación como curadora o persona de apoyo (ver auto del 8/2/23).

    2. Contra esto último la peticionaria dedujo revocatoria con apelación en subsidio.

      Adujo que el artículo 15 de la ley 10.996 no exige poder ni designación judicial para intervenir en procesos judiciales por familiares.

      Fecha de firma: 08/03/2023

      Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

      Señaló que lo primero es imposible por el estado de salud de su padre y lo segundo implica un mayor gasto en patrocinio y un dispendio de tiempo.

      Manifestó que por el principio de inmediatez y acceso a la justicia debe tenérsela por legitimada en representación de su padre, quien está amparado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y por la Convención Interamericana para la Protección de los Adultos Mayores (ver escrito del 14/2/23).

      La magistrada denegó la revocatoria y la apelación subsidiaria por aplicación de lo previsto en el artículo 15 de la ley 16.986 (conf. auto del 22/2/23).

      Contra tal denegatoria D.S. dedujo queja por apelación denegada (arts. 15 de la ley 16.986 y 282 del Código Procesal –conf. art. 17 de la ley 16.986–). Al fundarla argumentó que lo resuelto obstruye la definición del amparo intentado en beneficio de una persona particularmente vulnerable, a la vez que le impide el cumplimiento de un deber legal (art. 537 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    3. La apelante no se hace cargo de los límites recursivos impuestos por la Ley de Amparo (art. 15 de la ley 16.986). Sin embargo,

      corresponde adoptar un criterio amplio en lo tocante a la admisibilidad formal del recurso y atender sus agravios, habida cuenta la situación de particular vulnerabilidad invocada respecto del señor AIS y a que aún no se efectivizó la intervención de la Defensoría Pública Oficial.

      La compulsa del expediente revela que la...

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