Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 037253/2017/1/RH001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CAUSA Nº 37253/2017/1/RH1 “VARELA

HORACIO ALFREDO C/RECONQUISTA ART S.A. S/ACCIDENTE – ACCION

CIVIL” JUZGADO Nº 11 – RECURSO DE HECHO-

Buenos Aires,

El Dr. A.H.P.:

El recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra la resolución del 13 de Octubre de 2021, que tuvo presente la apelación deducida en los términos del art. 110 de la L.O.

Cabe señalar que, por razones de economía procesal y unido esto a la materia (competencia en el marco de la Ley 27348) sobre la cual versa la cuestión, en el caso en concreto considero que el recurso debe ser tratado.

Sobre tales bases resulta admisible la queja por lo que propongo revocar la resolución que tiene presente la apelación en los términos del art. 110

L.O., otorgarle efecto inmediato a la misma y requerir las actuaciones principales al juzgado de origen para, luego de recibidas, correr traslado de los agravios.

En consecuencia, VOTO POR:

  1. Hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la parte demandada.

  2. Revocar la resolución del 13 de octubre de 2021.

  3. Conceder la apelación y correr traslado a la actora de la expresión de agravios.

  4. Previo a todo, requerir las actuaciones principales al juzgado de origen.

  5. Acumular la presente queja a los autos principales

  6. Oficiar a la Mesa General de Entradas para que disponga la asignación por prevención de la causa Nº 37253/2017 (principal).

    Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. .

    La Dra. D.R.C. dijo:

    Disiento del voto de mi colega preopinante.

    RECONQUISTA ART S.A presenta queja contra la resolución de anterior grado (13/10/2021) que no hace lugar a la revocatoria pretendida y tiene presente el recurso de apelación interpuesto en los términos del Art.110 de la LO,

    ello con relación Al respecto, la Sra. Jueza no denegó la apelación, sino que le dio el trámite previsto por el artículo 110 de la ley 18.345 que consagra la apelabilidad con efecto diferido de todas las resoluciones dictadas con anterioridad a la sentencia, salvo los supuestos de excepción que la propia norma contempla.

    Este precepto legal, responde a un claro imperativo de celeridad y economía procesal, y está destinado a evitar los retrasos de que pueden ser objeto los pleitos laborales si se permitiera, que cada vez que se interpone una apelación en el período de prueba, los autos tuvieran que remitirse a la Cámara a fin de resolver y sólo después, volver a primera instancia para reanudar el proceso de conocimiento (en igual sentido, SI Nº 48.913 del 28.10.98, en autos “C.,

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 04/03/2023

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Ignacio Viviano c/ Pancher S.R.L. s/ despido” – Rec. de hecho -, del registro de esta Sala).

    Así, el art. 110 de la ley 18.345, que reglamenta las apelaciones anteriores a la sentencia, dispone que “Salvo el caso del artículo 146 y los de medidas cautelares, todas las apelaciones interpuestas, aún en juicios prima facie inapelables, se tendrán presente con efecto diferido hasta el...

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