Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 1 de Marzo de 2023, expediente FMZ 041086543/2008/1/RH001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

41086543/2008

Recurso Queja Nº 1 - BOVINO, E.A. Y OTROS Y

OTROS c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS

Mendoza.

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 41086543/2008/1/RH1, caratulados:

Recurso de Queja Nº 1 en autos B., E.A. y Otros c/ ANSES y Otro s/

Reajustes Varios

en estado de resolver la presentación efectuada por el Dr. H.S.P.;

Y CONSIDERANDO:

I. Que el nombrado profesional, en representación de las co-actoras B.I.M., B.V., COGO N.M.P.,

C.M.C. y C.I.M., deduce recurso de queja (art. 282 del C.P.C.C.N.) contra el proveído notificado a su parte el día 09.02.2023.

A través de este último, el Sr. Juez de primera instancia, desestima el recurso de apelación interpuesto con fecha 08.02.2023, contra el decreto de fecha 01.02.2023 por medio del cual dispuso: “En relación al pedido formulado por ANSES

a fs. 496/498, atento a que la notificación de la documentación requerida para proceder a la liquidación de sentencia respecto de las actoras BRUNO IRIS

MARGARITA, B.V., C.N.M.P.,

C.M.C. y C.I.M. se efectuó

Fecha de firma: 01/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G., SECRETARIA DE CAMARA FEDERAL

Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

37506282#357862699#20230228103101645

en fecha 20/10/2022, dicha comunicación resulta de punto inicial a los fines del cómputo del plazo previsto en el art. 22 de la ley 24.463, en consecuencia DEJASE

SIN EFECTO las sanciones conminatorias impuestas en fecha 26/10/2022

.

Tras manifestar que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art.

283 incs. 1) y 2) del C.P.C.C.N.; critican concretamente la providencia que motivó la apelación, en el entendimiento que el juez deja sin efecto arbitrariamente la sanción conminatoria impuesta. Al respecto, la parte actora explica que “….con el fin de solicitar la formación del expediente de cumplimiento de otra de las actoras, la Sra.

BOVINO E.A., esta parte notifica por cedula nuevamente en fecha 20/10/2022 las resoluciones de DGE, que ya había sido notificadas anteriormente pero la demandada no había procedido con la formación del expediente de cumplimiento como si lo hizo con las demás actoras.

En respuesta al pedido de formación del expediente de cumplimiento ANSES solicita maliciosamente que se dejen sin efecto las sanciones conminatorias impuestas por las demás actoras, argumentando que no tenían a disposición las certificaciones de salarios, por lo que el plazo de 120 días no debía comenzar a computarse sino desde la última notificación de las mismas. Esto es totalmente falso ya que como se dijo desde un principio dichas certificaciones ya se encontraban en el expediente y habían sido notificadas a ANSES en fecha 28/7/2021

.

De allí expresa que : 1) la recepción de los expedientes administrativos tuvo lugar el día 28.06.2019; 2) la recepción de las copias certificadas de la sentencia por parte de ANSES el día 18.02.2020; 3) la formación del expediente administrativo de cumplimiento por parte de ANSES el día 22.09.2021; 4) la actualización de haberes el día 28.07.2021..

Fecha de firma: 01/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G., SECRETARIA DE CAMARA FEDERAL

Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Atento a ello, se agravia por la arbitraria decisión de tomar como fecha de notificación el día 20.10.22 y, en consecuencia, dejar sin efecto las astreintes impuestas.

  1. Que, en primer lugar cabe recordar que “La queja por denegación de la apelación no constituye propiamente un recurso, sino sólo un medio por el que se procura obtener la concesión de ese recurso que el tribunal ante el que ha sido interpuesto ha declarado inadmisible…” “Este remedio cumple una función de garantía en la defensa de derechos” (Highton, Elena

  2. y Aréan, B.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales.

    Análisis doctrinal y jurisprudencial.”, Tomo 5, pág. 440, 1ª ed., Buenos Aires,

    H., 2006).

    En términos similares, K., expresa: “Constituye una exquisita garantía para las partes, en resguardo de su derecho de defensa en juicio, … e importa reconocer en la alzada el juicio definitivo de admisibilidad de los recursos ordinarios que, en su función negativa, apareja la facultad de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación indebidamente concedido; y en su función positiva, la de otorgar el indebidamente denegado” (Kielmanovich, J.L.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado, pág. 765, 7ª

    ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, A.P., 2015).

  3. Que el recurso de queja ha sido oportunamente interpuesto, conforme a las previsiones del art. 282 del C.P.C.C.N., toda vez que la denegatoria del recurso de apelación dispuesta por el Juez “a-quo”- con fundamento en el art. 242 del C.P.C.C.N.- es notificada a la actora con fecha 09.02.2023; y la queja ha sido presentada ante esta Cámara, con fecha 16.02.2023. Es decir dentro de los cinco días hábiles posteriores previstos por la precitada normativa.

    Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G., SECRETARIA DE CAMARA FEDERAL

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, se han cumplimentado los recaudos exigidos por el art. 283 del C.P.C.C.N., en tanto los letrados recurrentes han adjuntado las copias previstas en los incs. 1 apartado a), b) c) y d); como así también indicado las fechas contempladas en el inc. 2), apartado a), b), c).

    Ahora bien, en cuanto al fondo de la cuestión, se entiende que la decisión de rechazar el recurso de apelación, con fundamento en las previsiones del art. 242 del C.P.C.C.N., constituye una decisión arbitraria, carente de sustento jurídico.

    Ello, en tanto las...

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