Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 28 de Febrero de 2023, expediente FRO 021006046/1989/1/RH001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civ/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO

21006046/1989/1/RH1, caratulado “Incidente de Recurso Queja en autos ONETO,

  1. c/ FFCC s/ Reclamos Varios” (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario).

    Vinieron los autos a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de revocatoria in extremis interpuesto por la representante de la demandada contra el Acuerdo del 26 de octubre de 2022, que declaró inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por no haberse acompañado la caratula que exige el artículo 2 del Reglamento aprobado por la Acordada 4/2007.

    Se dispuso el pase al Acuerdo y quedó la causa en condiciones de dictarse el presente.

    Y Considerando:

    1. ) La impugnante sostuvo que el recurso extraordinario federal articulado debe ser admitido, ya que dijo que al momento de la carga en fecha 13/09/2022 se acompañó tanto el escrito de interposición de recurso extraordinario como la carátula. Alegó que por motivos que ignoró la carátula no quedó correctamente almacenada en la bandeja de entrada del Sistema Lex 100

      como si lo hizo el escrito recursivo.

      Señaló que se trataría de una cuestión formal que ocasionaría a su representada un perjuicio. Explicó que se vio denegado su derecho de defensa, lo cual afirmó constituiría un exceso ritual manifiesto.

      Peticionó que se agregue la carátula que se adjunta al presente,

      que se haga lugar a la revocatoria in extremis y se le conceda el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    2. ) Esta Sala, en consonancia con mayoritaria jurisprudencia, ha admitido el recurso de revocatoria in extremis contra sentencia dictada en acuerdo, como medio excepcional para reparar errores evidentes teniendo en vista tanto la celeridad y la economía procesal como la justa solución del caso.

      Ello a pesar de que tal remedio procesal no está previsto en el ritual, salvo contra providencias de trámite emitidas por la presidencia de la Sala.

      Fecha de firma: 28/02/2023

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

      2

      Al respecto, el Dr. P. señaló que la revocatoria in extremis “Es un recurso de procedencia excepcional que pretende cancelar, total o parcialmente, una resolución (del tipo que fuere, inclusive una sentencia de mérito) de cualquier instancia que adolezca de un yerro material palmario o de una entidad tan notoria que aunque no constituya estrictamente un error material (nos estamos refiriendo al denominado “error esencial”) debe asimilarse a este último. Dicha equivocación grosera material o esencial debe haber derivado en la producción de una grave injusticia para que resulte procedente una reposición in extremis, gravamen que no puede ser subsanado por los carriles recursivos normales o éstos son de muy difícil acceso o recorrerlos importaría una inaceptable afrenta para la economía procesal.” (P., J.W., “Avatares de la reposición in extremis”, en La Ley, boletín del 8 de junio de 2010, página 1).

    3. ) En el presente, la sentencia ahora cuestionada declaró

      inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la accionada, con fundamento en que no había acompañado la carátula que exige el artículo 2º del Reglamento aprobado por la Acordada 4/2007.

      Sin embargo, teniendo en cuenta lo señalado por la accionada,

      analizados nuevamente los autos se advierte que la letrada junto con el presente recurso in extremis acompañó la carátula y con la documentación a la vista se logra observar que figura la fecha 13/09/2022, igual que...

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