Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 27 de Febrero de 2023, expediente FRO 027173/2022/1/RH001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO

27173/2022/1/RH1 Recurso de Queja: “A.F.I.P c/ AVIPAR S.A. s/ Ejecución Fiscal”, (originario de esta Cámara Federal de Apelaciones), del que resulta:

Ingresó la causa a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de queja interpuesto por la demandada –AVIPAR S. A.- contra el decreto del 05/10/2022, que no hizo lugar al recurso de apelación y nulidad con fundamento en el art. 92 de la ley 11.683, interpuesto por su parte contra la resolución del 29/09/22, que ordenó declarar expedita la ejecución incoada en su contra y la mandó llevar adelante hasta que el acreedor se haga íntegro cobro de las costas del juicio que se imponen a la accionada (fs. 3/24).

La Dra. S.M.A.C. dijo:

  1. ) La parte demandada –AVIPAR S.A.- alegó cumplimentar los requisitos de admisibilidad de la queja previstos en el art. 283 del CPCCN.

    Asimismo, la fundó en que, si bien el art. 253 del CPCCN

    expresamente establece que “el recurso de apelación comprende al de nulidad”,

    se reconocería la existencia de dos recursos autónomos a pesar de que el primero abarque implícito al segundo, por lo que indicó que el juicio de admisibilidad de los recursos debió realizarse autónomamente, y en ese sentido consideró que si bien el art. 92 expresa que la sentencia de ejecución será

    inapelable

    , dicha expresión estaría dirigida solo a ese recurso y no abarcaría al de nulidad, toda vez que no dice “irrecurrible”, por lo que consideró que dicho recurso debió admitirse.

    Agregó que su parte abonó la suma reclamada en esta ejecución el 19/08/22, antes de que se le notifique la demanda el 31/08/22, y por ello solicitó

    la eximición de las costas conforme el mismo art. 92 de la ley 11.683 en cuanto expresa que: “los pagos efectuados después de iniciado el juicio no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en autos procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los ejecutados. Igual tratamiento se aplicará a los pagos mal imputados y a los no comunicados por el contribuyente o Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    2

    responsable en la forma que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, en cuyo caso se eximirá de las costas si se tratara de la primera ejecución fiscal iniciada como consecuencia de dicho accionar.”

    Señaló que la sentencia del 29/09/22 condenó en costas a su parte con absoluta ausencia de fundamentos, con la sola invocación del art. 68

    del CPCCN y la mención de que “los pagos se efectuaron con posterioridad a la fecha de inicio de la presente ejecución”, y que justo ese supuesto de hecho se planteó pero a quo no lo atendió, incurriendo en una falta de motivación suficiente.

    Adujo que aquella falta de motivación suficiente daría lugar a la nulidad y que de ser procedente, deberá dictarse un nuevo pronunciamiento. Citó

    jurisprudencia en su favor, y peticionó que se admitiera la queja y se declara mal denegado el recurso.

  2. ) En primer lugar debemos señalar que el recurso de queja se dedujo en los términos del artículo 282 del CPCCN, y cumple con los requisitos formales y fue interpuesto dentro del plazo de ley según lo establece el art 283 del CPCCN.

    Asimismo, cabe destacar que la ejecución fiscal tramita conforme las normas establecidas por el artículo 92 de la ley 11.683 (ley de procedimiento fiscal), aplicándose supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación referidas al juicio ejecutivo (artículo 92 citado, apartado 5°).

    De las constancias que obran en autos surge que el recurso de apelación y nulidad, fue rechazado conforme el art. 92 de la ley 11.683, el cual dispone que: “… La sentencia de ejecución será inapelable, quedando a salvo el...

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