Recurso Queja Nº 1 - CHALELA, FERNANDO JORGE c/ ADV 1703 S.A. s/CONVOCATORIA A ASAMBLEA
Fecha | 27 Febrero 2023 |
Número de expediente | COM 021711/2022/1/RH001 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 21.711/2022/1
CHALELA, F.J. c/ ADV 1703 S.A. s/ CONVOCATORIA A
ASAMBLEA S/ RECURSO DE QUEJA
Buenos Aires, 27 de febrero de 2023.-
Y VISTOS:
) Recurrió en queja el Presidente de ADV 1703 SA por la apelación subsidiaria que le fuera denegada en el proveído del 01.02.2023 de las actuaciones principales y que interpuso contra la resolución de fecha 26.12.2022 que rechazó su pedido de que se dejara sin efecto la convocatoria judicial a Asamblea Gral.
Ordinaria decidida con fecha 18.11.2022, fundado en que los peticionantes no habían dado acabado cumplimiento a los recaudos previstos por el art. 236 LGS.
) Debe recordarse que el recurso de queja, también denominado directo o de hecho, es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente en segunda o tercera instancia ordinarias, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, conceda la apelación o recurso extraordinario denegados o bien, modifique el efecto en que se concedió y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (cfr. Palacio, L.E.,
"Derecho Procesal Civil", T° V, p. 127 y ss , Fassi-Yáñez, "Código Procesal...", T. 2,
pág. 515, n. 1)
Asimismo, la admisibilidad del recurso de apelación se halla condicionada a que se derive de la resolución atacada la existencia de un requisito de índole subjetiva como es el agravio, ya que, de otro modo, no existe interés jurídicamente tutelable, recaudo genérico de los actos procesales de parte. La presencia de agravio o interés válido para recurrir constituye uno de los requisitos de Fecha de firma: 27/02/2023
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
admisibilidad de todos los recursos (conf. arg. art. 265 del Código Procesal; Palacio Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T.V., pág. 85,47; C.C.J.,
"Código Procesal...", T.I., pág. 400; C.N.Civil, esta Sala, c; 90.515 del 25-4-91, c.
181.913 del 19-10-95, entre otros). Además, el agravio debe ser actual, en relación al contenido de la decisión.-
) La sentenciante fundó su denegatoria en que la convocatoria judicial a asamblea no estaba sujeta al procedimiento sumario reglado por el art. 15
de la Ley 19.550, sino que el tribunal debía ordenar sin más la realización de dicho acto siempre que se encontraran cumplidos los recaudos previstos a tal fin. Afirmó
que en dichos supuestos el magistrado no estaba habilitado a considerar otras cuestiones ajenas al pedido de convocatoria por cuanto, de lo contrario, se desvirtuaría la naturaleza del procedimiento. Remarcó que la convocatoria judicial de asamblea constituía un proceso voluntario cuyo trámite no requería sustanciación y su solicitud no configuraba una cuestión de fondo a resolver, por lo que, el pronunciamiento que lo admitía resultaba inapelable. Ello, por cuanto no debía analizarse la conveniencia para la sociedad de dicha convocatoria, debiendo los eventuales interesados ocurrir por la vía que corresponda en la oportunidad y por ante juez que en definitiva sea competente para formular eventuales planteos.
Concluyó así en que, el acuerdo de división de bienes presentado por Sr. L.M.C. resultaría insuficiente para acreditar la transmisión de las acciones dentro del estrecho marco cognoscitivo...
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