Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 22 de Febrero de 2023, expediente FPA 010960/2022/1/RH001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 10960/2022/1/RH1

Paraná, 22 de febrero de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE RECURSO DE

QUEJA EN AUTOS ABALSAMO, MARÍA ESTELA C/ SUPERINTENDENCIA

DE BIENESTAR – DIRECCIÓN GENERAL OBRA SOCIAL POLICÍA

FEDERAL s/ AMPARO LEY 16986”, expte. N° 10960/2022/1/RH1 y,

CONSIDERANDO:

I- Que, contra la providencia de fecha 15/02/2023

que, en lo que aquí interesa, concede con efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 02/02/2023, dicha parte deduce recurso de queja el día 15/02/2023 a fin de que se revoque y se conceda la apelación con efecto suspensivo.

Dicho recurso fue concedido con efecto devolutivo,

por entender el magistrado de grado que no resulta de aplicación, por inconstitucional, lo dispuesto por el art.

15 de la ley 16.986,

II- Que, la quejosa relata los antecedentes de la causa, así como el cumplimiento de los recaudos formales y temporaneidad del planteo y sostiene que el a-quo ha resuelto la cuestión desatendiendo la normativa vigente,

que expresamente dispone que el recurso de apelación debe ser concedido con efecto suspensivo.

Afirma que, con el efecto devolutivo de la concesión del recurso, su representado ha sido puesto en el lugar de pagar sin miramientos y se ha violado el debido proceso,

máxime cuando debe ceñirse a lo que dispone el art. 15 de la ley de amparo 16.986.

Finalmente, manifiesta que el efecto devolutivo afecta su derecho de defensa y le genera un daño de Fecha de firma: 22/02/2023

Alta en sistema: 23/02/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

imposible reparación ulterior, cita fallos en su sustento y hace reserva del caso federal.

III- Que, en primer lugar debe recordarse que la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien ha dicho: “Los jueces están facultados para ejercer de oficio el control de constitucionalidad…, sin que ello atente contra el principio de división de poderes, pues siendo legítimo el control de constitucionalidad en sí mismo, carece de sentido sostener que no se produce un avance indebido del Poder Judicial cuando media petición de parte y sí cuando no la hay” (Fallos 324:3219, 2001/09/27 “M. de P.,

R.A. y otros c. Provincia de Corrientes”).

Que, claro que esta decisión “…procede sólo si la incompatibilidad...

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