Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 13 de Febrero de 2023, expediente FCT 003731/2022/1/RH001
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Corrientes, trece de febrero de dos mil veintitrés.
Vista: La causa caratulada “Incidente de Recurso de Queja en autos: D.,
R. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16986”, E.. N° FCT 3731/2022/1/RH1; y
Considerando:
-
Que la parte demandada formula queja –en los términos del art. 284 y cc. del
CPCCN contra la providencia de fecha 03/02/2023 –firma electrónica en Lex100 el
06/02/2023, con el fin de atacar el efecto conferido por el juez a quo en relación y al solo
efecto devolutivo a su apelación contra la sentencia definitiva, solicitando se la modifique
en los términos de su presentación.
-
Indica el quejoso que en base a los arts. 15 de la Ley 16986 y 284 del CPCCN
recurre en queja con el objeto de solicitar se conceda en ambos efectos el recurso de
apelación intentado por su parte contra la resolución que hace lugar a la acción de amparo
promovida por el actor. Refiere que da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 283 inc.) 2
del CPCCN.
Seguidamente alega que las presentes actuaciones tramitan según la Ley 16986, por
lo que el recurso interpuesto debió concederse de acuerdo al art. 15 de la citada Ley, y no
según el art. 198 del CPCCN. Agrega que la ley de amparos dispone la elevación del
expediente al superior dentro de las 24 horas de concedido el recurso, sin la formación de
incidentes, resultando inaplicable el art. 250 del CPCCN. Formula reserva del caso federal.
-
Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal prescriptos
por el art. 283 del C.P.C.y C.N. –por remisión del art. 284 de la norma ritual de referencia,
de aplicación supletoria conforme lo ordenado por el art. 17 de la ley de amparo,
corresponde abordar al examen de la cuestión que habilita la competencia de esta alzada.
Consecuentemente se destaca que es de aplicación al caso de autos lo resuelto por
esta Alzada como Resolución N° 672, de fecha 20/08/08 en los autos: “Recurso de Queja
por el efecto en Nircevich Delia y Y.E.T.S. c/ Ministerio de Economía de
la Nación s/ amparo”, E.. N° 80/04 (hoy 13000080/2004) y N° 5599/06 registro de este
Tribunal, fundamentos a los que por su similitud con el presente corresponde remitirse, y
transcribir en lo pertinente.
Fecha de firma: 13/02/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #37467616#356810413#20230210075717080
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
En efecto, si bien es cierto lo alegado por el recurrente respecto de que el art. 15 de
la ley de amparo establece que el recurso de apelación debe ser concedido en “ambos
efectos”, la reforma constitucional ha dejado subsistente solo los artículos de dicha ley que
se refieren al procedimiento, con exclusión de los que consagran restricciones a la
garantía
que el remedio importa, reafirmando la condición de acción del amparo y
definiéndola como rápida y expedita. Es así que, el contenido del texto constitucional –
artículo 43 C.N. exige respuestas prontas, idóneas para brindar un “remedio útil” ante la
posibilidad de un daño de imposible o difícil reparación ulterior.
En el considerable lapso temporal transcurrido desde que se dictó la ley hasta el
momento, se ha desarrollado el concepto de “tutela judicial efectiva” reforzando los de
debido proceso
y de “defensa en juicio” y, si se aplicara la literalidad del art. 15 de la
Ley 16986 tal exigencia constitucional resultaría insatisfecha, dado que “el tiempo que
insumiría la resolución del recurso podría generar un gravamen irreparable”. Refuerza esta
posición el art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica al otorgar un derecho a un “recurso
efectivo”.
El proveído cuestionado debe mantenerse pues,...
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