Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 8 de Febrero de 2023, expediente CNT 004309/2015/1/RH001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. INT. 1-3 EXPTE. Nº:4309/2015 /RH1 (46140)

JUZGADO Nº: 27 SALA X

AUTOS: “LUENGO, DAVID EZEQUIEL C/ ART LIDERAR S.A. S/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires,

VISTO:

El recurso de queja interpuesto por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación -

administradora legal del Fondo de Reserva de la L.R.T.- contra la decisión que denegó la apelación deducida por la recurrente con sustento en el art. 109 LCT.

Y CONSIDERANDO:

  1. Es menester memorar que el citado art. 109 prevé la inapelabilidad de “todas” las resoluciones que sean dictadas en el proceso de ejecución de sentencia con las excepciones que la propia disposición legal contempla, supuestos entre los que no se encuentra el caso que aquí se trata y si bien la jurisprudencia, de modo pretoriano, ha admitido la concesión del recurso de apelación en la etapa de ejecución por vía de lo establecido en el citado inciso h) del art. 105, tal situación se configura cuando se afecta la Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    cosa juzgada emergente del fallo firme o cuando ha mediado una grave vulneración al derecho de defensa.

  2. En el caso de autos las actuaciones transitan ya la etapa a que alude el art. 132 LO t.o. por lo cual es evidente que la decisión de la instancia anterior resulta inapelable conforme lo dispuesto en el art. 109 LO t.o., sin que tampoco pueda entenderse que las circunstancias del caso lo encuadrarían en la situación descripta por el inc. h) del art.

    105 de dicho cuerpo legal.

    Es decir, no se advierte configurada una excepción al principio general que,

    en materia de apelabilidad, dispone la norma adjetiva citada. Ello es así, por cuanto, si bien,

    jurisprudencialmente, se ha sostenido que, en circunstancias excepcionales, tal regla puede ceder, lo cierto es que, en el “sub lite”, del detenido examen de los antecedentes aportados por la quejosa, no surgen cuestiones de gravedad suficientes que tornen necesaria la apertura de la instancia revisora en aras del principio de eficacia de la jurisdicción (en similar sentido ver esta Sala X Expte. Nº: 4435/2014/1/RH2 (46491) J. 32 “Durante J.C. c/

    Aseguradora de Riesgos de Trabajo Interacción SA s/ accidente – ley especial – Incidente de recurso de...

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