Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 8 de Febrero de 2023, expediente CIV 122457/1995/1/RH001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

122457/1995

Recurso Queja Nº 1 - PARDO DE C.M.M. Y OTROS

c/ DE S.G. s/EJECUCION HIPOTECARIA

Buenos Aires, 8 de febrero de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) El ejecutado interpuso recurso de queja contra la denegación de la apelación subsidiaria del 19 de diciembre de 2022.

  2. ) El recurso de queja por apelación denegada, también denominado directo o de hecho, es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano jurisdiccional competente para entender en segunda o tercera instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a esta, por consiguiente admisible, y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan1.

  3. ) La apelación dirigida contra la decisión del 25 de noviembre de 2022 fue bien denegada, porque es sabido que la providencia que es consecuencia de otra anterior que se encuentra firme resulta inapelable. Lo contrario importaría consentir la revisión de decisiones judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, violentando el principio de inmutabilidad2.

En efecto, las costas de la ejecución fueron definidas en la sentencia de trance y remate del 15 de marzo de 1996, de acuerdo con lo establecido por el artículo 558 del Código Procesal. Por tanto, no es posible revisar tal cuestión ni menos interpretar que hubo una modificación en el régimen de imposición de las costas por la incidencia resuelta el 10 de junio de 2010. Allí las costas fueron distribuidas en el orden causado por la incidencia vinculada con la normativa de emergencia y ello no implicó alterar la imposición de costas de la ejecución.

Lo propio sucede con los intereses por los gastos de justicia. En la decisión del 10 de junio de 2010 se estableció que deben liquidarse a la tasa prevista en el plenario “Samudio” (ver página 257 vta., segundo párrafo). Por tanto, no hubo omisión de expedirse sobre el punto como se señala en la queja.

1

conf. Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, tomo V, nro. 558, pagina 127.

2

Cfr. CNCiv., S.B., Recurso de queja n°2 c/ M., L. E.”, del 8/04/14, Sum. n°23592 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil; esta Sala, “S. L., A.O.c.C., N. A. y otros s/Simulación-Familia” del 19/09/2022, entre otros.

Fecha de firma: 08/02/2023

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

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