Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 12 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 041083142/2000/1/RH001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

41083142/2000

Recurso Queja Nº 1 - s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS

Mendoza,

Y VISTOS:

Los presentes N° FMZ 41083142/2000/1/RH1, caratulados: “Incidente de

Recurso de Queja en Autos Pujol J.R. por sí y sus hijos menores c/

Municipalidad de San Rafael y otro s/ Civil y Comercial Varios”; originarios de esta

Sala “A”, en estado de resolver el recurso de queja interpuesto en fecha 22/02/2022, por el

Dr. F.R.C., en representación de la codemandada Dirección Nacional de

Vialidad;

Y CONSIDERANDO:

1) Que, se presenta el apoderado de la codemandada y deduce recurso de queja

contra la resolución del 18/08/2022, en el cual se deniega por improcedente la apelación

interpuesta en fecha 17/08/2022.

Que el recurso de apelación estaba dirigido contra el auto de fecha 02/02/2022 por

el que, a instancias de la parte actora, se aprueba la liquidación practicada por secretaría y

notificada a las partes en fecha 29/12/2021.

Que ante esta Alzada, la quejosa sostiene que el J. Federal rechaza la apelación

por no haber sido interpuesta en el momento procesal oportuno sin tener en cuenta que el

auto aprobatorio de la liquidación nunca fue notificado a su parte.

Argumenta que la no concesión de la apelación, deniega al quejoso el acceso a

revisión de la liquidación siendo violatorio de la defensa en juicio y que, ello, va contra la

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que cita y solicita sea tenida en

consideración por este Tribunal al resolver el recurso. Hace reserva del caso federal,

solicita se admita la queja articulada y se conceda la apelación rechazada.

2) Elevadas las actuaciones a este Tribunal de Alzada y encontrándose la queja en

condiciones de ser resuelta, en fecha 15/09/2022.

Fecha de firma: 12/12/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

3) Que la queja ha sido interpuesta en legal tiempo y forma (art. 283 y 284 del

C.P.C.C.N) por lo que este Tribunal se encuentra en condiciones de analizar la viabilidad

de la queja interpuesta.

Del análisis de las constancias digitales del expediente, se advierte que en fecha

21/10/2021 la parte actora acompañó liquidación, notificada a la demandada en fecha

25/10/2021 y oportunamente observada por ésta en fecha 27/10/2021. Frente a ello, en

fecha 28/10/2022, el J. a quo resolvió no hacer lugar a la liquidación presentada por la

actora ni a la impugnación cursada por la demandada, ordenando en su lugar, practicar

liquidación por secretaría. En efecto, en fecha 29/12/2021, se efectuó liquidación por

secretaría, la cual, fue notificada electrónicamente a los letrados de la actora (Dr. Tindaro

Antonio Fernández Cerda –apoderado y Dr. P.N.A. –patrocinante) y de la

demandada (Dr. G.A.G. y Dr. F.A.C. –apoderados) a

las 13:25hs, tal como surge de las constancias digitales del Sistema de Gestión Judicial

(Lex 100) del expediente principal (v. fs. 617).

Dicha liquidación no fue oportunamente observada (impugnada) por las partes y, en

fecha 18/02/2022, el representante de la parte actora solicitó se dictara auto aprobatorio de

la liquidación practicada. Frente a ello, en fecha 22/02/2022, por decreto el Juzgado aprobó

la liquidación practicada por secretaría.

Ahora bien, la recurrente cuestiona que el auto aprobatorio de la liquidación no le

fue oportunamente notificado causándole agravio en tanto no se le ha permitido observar la

liquidación. Sin perjuicio de lo que expresa, como se analizó precedentemente la

liquidación practicada por secretaría sí fue notificada oportunamente a las partes y, no

obstante, no fue observada o impugnada por éstas en el plazo procesal que prevé nuestro

ordenamiento procesal, esto es, conforme a los art. 503 y 504 C.P.C.C.N.

Si bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “no cabe

argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente al deber de

los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, toda vez que la aprobación

de las liquidaciones sólo procede en cuanto hubiere lugar por derecho, excediendo los

límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación obtenida

sobre la base de operaciones matemáticas equivocadas, a pesar de encontrarse dicha

situación puntualmente evidenciada durante el trámite de ejecución” (CSJN, Fallos

Fecha de firma: 12/12/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

286:291; 312:570), lo cierto es que, en el caso de autos el apelante tuvo conocimiento de la

liquidación practicada por secretaría y, no obstante, no la observó en dicha oportunidad,

pretendiendo valerse a estas alturas de la proceso de un “error material” para retardar aún

más la ejecución, pues siquiera surge del recurso de queja articulado el cual, debiera

bastarse así mismo de conformidad con el art. CPCCN cuáles son los errores de cálculo en

que incurrió el magistrado de la anterior instancia a fin de impugnar (aunque fuera de

plazo) la liquidación aprobada.

Entiendo que la queja debe ser rechazada, porque si bien el recurrente alega que no

se le ha dado posibilidad de defenderse e impugnar la liquidación aprobada; lo cierto es

que, previo a su aprobación por decreto, el apelante pudo conocer y observar la liquidación

practicada por el actor y, posteriormente, en fecha 28/10/2021, fue notificado del rechazo

la impugnación articulada por su parte y que la liquidación sería practicada por secretaría,

una vez realizada (en fecha 29/12/2021) fueron notificados los letrados de ambas partes y,

no obstante, no la ahora recurrente no formuló observación alguna ni impugnó la

liquidación efectuada. Con lo cual, no se advierte cuál es el perjuicio que a estas alturas del

proceso le causa que, con posterioridad, se haya aprobado aquélla liquidación que conoció

y tuvo la posibilidad de observar y, no obstante, no lo hizo.

A su vez, se advierte que el quejosa intenta reiterar puntos ya abordados por el a

quo en la resolución de fecha 28/10/2021, la cual, se advierte tampoco fue cuestionada o

recurrida. En este sentido, si bien tiene dicho la jurisprudencia que “es verdad que no cabe

argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente al deber de

los jueces de otorgar primacía a la verdad...

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