Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 7 de Diciembre de 2022, expediente CIV 080543/2016/1/RH001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

80543/2016

Recurso Queja Nº 1 - c/ ONORATO CUATTRIOCHIO, ADRIANA

CARINA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, 07 de diciembre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

De las constancias del sistema informático se desprende que, contra la providencia dictada el 5 de octubre de 2022, la parte demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (ver aquí). Su desestimación por parte del juez de grado el 10 de noviembre de 2022 motivó la presente queja (ver escrito aquí). El magistrado indicó que el decreto objetado es una consecuencia lógica del auto donde se intimaba de pago y fue dictado en uso de las facultades ordenatorias e instructorias que le confiere el artículo 37

del CPCCN, razón por la cual resulta inapelable.

La doctrina judicial es coincidente al señalar que las medidas ordenatorias dispuestas por los jueces en uso de las facultades que le son privativas son irrecurribles (Colombo, C.J.

y K., M.C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

  1. edición, Buenos Aires, E.. La Ley, 2006, t. I, pág. 311, apart.

VIII; Palacio, L.E., Derecho procesal civil, Buenos Aires,

A.P., 1976, t. II, pág. 271, núm. 130, apart. g]; F.,

S. y Y., C.D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 3ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, E.. Astrea,

1988, t. I, pág. 283, núm. 16). Sin embargo, tal inapelabilidad solo puede predicarse de aquellas medidas que el juez toma en uso de las facultades ordenatorias e instructorias que le confiere el art. 36 del CPCCN, es decir las medidas para mejor proveer, y no de las sanciones procesales impuestas a las partes en uso de la prerrogativa consagrada en el artículo siguiente.

Fecha de firma: 07/12/2022

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

En el caso, de la comprobación de la causa resulta claro que, más allá de la calificación que le haya dado el juez a la decisión adoptada el 5 de octubre, no se trata de una medida para mejor proveer sino lisa y llanamente de la aplicación de una sanción procesal pecuniaria. Por lo tanto, la decisión es apelable por causar gravamen irreparable, a punto tal que por su naturaleza la propia norma la excluye de la restricción recursiva que impone el artículo 242 del Código Procesal respecto del monto comprometido en el recurso.

Por otro lado, tampoco podría considerarse en este caso que el proveído recurrido del 5 de octubre de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR