Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 24 de Noviembre de 2022, expediente CIV 007624/2022/1/RH001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

7624/2022

Recurso Queja Nº 1 - c/ Z, V R s/DESALOJO POR VENCIMIENTO

DE CONTRATO

Buenos Aires, de noviembre de 2022.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. El recurso de queja por apelación denegada,

    denominado también de hecho o directo, es el remedio procesal tendente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda o tercera instancia revoque la providencia denegatoria de la apelación tras revisar el juicio de admisibilidad y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (conf. F.-., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado,

    Comentado y Concordado”, t°. 2, pág. 515, n. 1; C.N.Civil, Sala “E”,

    1. 528.066 del 27/4/09, c. 534.494 del 19/8/09, c. 552.374 del 13/04/10, c. 35.549/2011/1/RH1 del 23/03/21 y c.64544/2012/2/RH2

    del 26/10/21; entre muchos otros).

    Este remedio debe bastarse a sí mismo, incluyendo todos los recaudos para su resolución. En tal orden de ideas, es imprescindible el acompañamiento de las copias pertinentes (arts. 283

    del Código Procesal), y que el quejoso exprese las razones por las cuales considera erróneo el criterio que informa la resolución denegatoria de la apelación que motiva la queja (conf. Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T.V., pág. 130; Fenochietto - Arazi,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado

    , t°. 2, art. 282, n. 5, pág. 519; art. 283, n. 2 y citas nota n. 3 y n. 13, pág. 521 y 523; C.N.Civil, Sala “E”, c. 528.066 del 27/4/09, c. 534.494 del 19/8/09, c. 552.374 del 13/04/10, c.

    35.549/2011/1/RH1 del 23/03/21 y c.64544/2012/2/RH2 del 26/10/21;

    Fecha de firma: 24/11/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    entre muchos otros).

    Asimismo, la presencia de agravio o interés válido para recurrir constituye uno de los requisitos de admisibilidad de todos los recursos (conf. arg. art. 265 del Código Procesal; Palacio Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, t°. V, pág. 47; C.C.J.,

    Código Procesal Civil y Comercial

    , t°. II, pág. 400; C.N.Civil, Sala “E”, c. 528.066 del 27/4/09, c. 534.494 del 19/8/10 y c.50.626/2018/1/RH1 del 23/09/19, entre muchos otros).

    Por otra parte, no puede obviarse que para evitar las múltiples dilaciones que produce la interposición y trámites de recursos, el art. 379 del Código Procesal establece la inapelabilidad de las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, por lo que no puede sino concluirse en el rechazo de la queja impetrada con relación a la cuestión planteada respecto al resultado de la audiencia celebrada en los términos del art. 360 y de lo dispuesto de acuerdo a lo previsto por el art. 419 del mismo ordenamiento legal.

    En otro orden de ideas, es dable destacar que la estructura del proceso sumarísimo se ideó en función de la celeridad, sin menoscabo de la defensa en juicio. Esta es la razón por la cual, entre otros casos, se limitó los recursos a los supuestos que menciona el art.

    498 del Código Procesal, que únicamente contempla situaciones que hacen al trámite normal del proceso.

    No obstante los términos de esa norma, es aplicable la doctrina según la cual el principio de irrecurribilidad en los supuestos no mencionados, debe ceder en los casos excepcionales en que...

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