Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 25 de Octubre de 2022, expediente CIV 033825/2022/1/RH001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

Recurso Queja Nº 1 - c/ P., L. M. s/EJECUCION DE EXPENSAS

J. 67 Sala “G” Expte.N° 33825/2022/1/RH1

Buenos Aires, octubre de 2022.- PG

AUTOS Y VISTOS:

  1. Viene digitalmente el presente incidente a la Sala en razón del recurso de hecho deducido por la ejecutada contra la providencia del 05/10/22 que denegó el recurso de apelación interpuesto en subsidio el 04/10/22 contra la providencia de ese mismo día, que dispuso que su presentación de fecha 03/10/22 no sería tenida en consideración por no haberse corrido traslado que justifique la réplica allí intentada.

  2. La jueza de grado sustentó la denegatoria del recurso en cuestión en que al encontrarse en ese entonces pendiente de tratamiento las excepciones opuestas por la ejecutada, el proveído impugnado no le causaba gravamen irreparable.

    Contrariamente a ello, la quejosa aduce que al no admitirse su contestación a la presentación efectuada por el ejecutante el 19/09/22 se le está impidiendo ejercer su derecho de defensa en juicio. En sustento de tal postulación, aduce que en aquella presentación el consorcio accionante introdujo nuevos hechos y modificó su demanda originaria, extendiendo su reclamo a períodos anteriores.

  3. En forma liminar, cabe recordar que el objetivo primordial del recurso de queja radica en determinar si -de acuerdo con la ley de forma- la apelación fue bien o mal denegada en la anterior instancia; o si fue correcto o incorrecto el efecto dado a la concesión del recurso.

    Como regla, toda decisión jurisdiccional, para ser apelable, debe provocar un agravio o perjuicio personal, el cual debe Fecha de firma: 25/10/2022

    Alta en sistema: 26/10/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    ser concreto, cierto y actual, e insusceptible -además- de reparación ulterior o por lo menos de difícil satisfacción posterior (CNCiv., esta S.G., r. 246.910 del 2-6-98; r. 269.571, del 11-5-99; r. 438.556 del 13- 9-2005; r. 454.234 del 26-4- 2006; r. 491.349 del 28- 9-07; r.

    603.807 del 5-7-2012: expte. nº 95691/2016 del 14-12-17 y expte.

    Nro. 14225/21/1 del 11-5-21, entre muchos otros).

    En este contexto, no se aprecia que en su presentación de fecha 19/09/22 el accionante haya modificado los términos de su demanda ni ampliado su pretensión a períodos anteriores a los efectivamente reclamados en su escrito inicial, sino que, por el contrario, dio cumplimiento con el...

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