Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 3 de Octubre de 2022, expediente CIV 055607/2001/1/1/RH001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

55607/2001 Recurso Queja Nº 1 - s/DETERMINACION

DE LA CAPACIDAD

Buenos Aires, de septiembre de 2022. MJR

VISTOS

Y CONSIDERANDO: I) A través del escrito a despacho, se solicita que se revea la decisión adoptada días atrás, el pasado día 19

de este mes, donde, por las circunstancias allí

enunciadas, el tribunal desestimó la presentación de la queja por tardía.

Según el contenido de la pieza mencionada (cfr. apartado II.3), debería interpretarse que la presentación aludida fue efectuada dentro del plazo legal, a cuyo fin, a Fecha de firma: 03/10/2022

Alta en sistema: 04/10/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

su vez, correspondería entender que el recurso de queja se reputa interpuesto “cuando se da inicio al mismo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil”, es decir, como se dice, al enviarse el correo electrónico a la casilla cncivil.recursos@pjn.gov.ar el 13/09/2022, a las 18:43, mediante el cual se solicitó el inicio del expediente digital, tal como se lo acreditaría con la copia aportada.

Según también se afirma en la presentación, de lo contrario, “el plazo para interponer el recurso de queja estaría sujeto a la demora por parte de la Cámara Civil en efectuar la asignación de la Sala y el alta del expediente,

que se reitera, es una tarea ajena a la parte que interpone el recurso”.

II.i) Ante este panorama, debe recordarse que las resoluciones de una sala de la cámara de apelaciones no son, como principio,

susceptibles de recurso de reposición, porque no revisten carácter de providencias simples y no existen otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley. Sin embargo, dicha regla admite otras respuestas en circunstancias excepcionales cuando, por mediar un error esencial en la apreciación de los antecedentes del caso, el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto,

reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (cfr. CSJN,

Fallos, 313:1461).

Fecha de firma: 03/10/2022

Alta en sistema: 04/10/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

II.ii) La denominada revocatoria in extremis constituye un mecanismo impugnativo diseñado para remover injusticias notorias originadas en errores de hecho cometidos por órganos jurisdiccionales que no encuentran solución idónea en el abanico tradicional de remedios y recursos (cfr. Arazi- Rojas, Código Procesal Civil y Comercial..., Rubinzal Culzoni,

1991, t. 1, p. 769). Este instituto, de creación jurisprudencial, resulta procedente en supuestos en donde se advierte la concurrencia del ingrediente “error de hecho” que puede provocar equivocaciones, a veces in iudicando u otras in procedendo, pero en todas las hipótesis generadora de una resolución notoriamente desajustada de la verdad objetiva.

II.iii) A diferencia del recurso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR