Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 15 de Septiembre de 2022, expediente CNT 037837/2013/1/RH001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 37837/2013

JUZGADO Nº 59

AUTOS: INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA “MAIDANA VICTOR

ANTONIO c/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR

S.A. Y OTRO s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Ciudad de Buenos Aires, 15 de septiembre de 2022.-

VISTO:

El recurso de queja deducido, en forma virtual, por Prevención ART S.A., en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, en su carácter de administradora legal del Fondo de Reserva de la L.R.T.,

y;

CONSIDERANDO:

  1. Del examen de las constancias de autos surge configurada prima facie una situación que justifica hacer una excepción al principio general que, en materia de apelabilidad de resoluciones dictadas durante el proceso de ejecución de sentencias contiene el artículo 109 de la Ley 18.345, al sostener la quejosa que la resolución apelada, menoscaba sus derechos a un debido proceso y de defensa en juicio, conculcando derechos de raigambre constitucional.

    Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la queja y conceder el recurso deducido.

  2. Objeta Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en representación de la Superintendencia de la Nación, en carácter de administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT, que se condene al pago de gastos causídicos e intereses sin límite temporal (v. resolución de fecha 19/08/2022).

    Esta Sala ya ha decidido en numerosas causas similares a la presente,

    por lo que el recurso obtendrá parcial andamiento.

    1. En cuanto al pago de las costas del proceso, el planteo será admitido.

      Fecha de firma: 15/09/2022

      Alta en sistema: 16/09/2022

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Al respecto, tal como lo sostiene autorizada doctrina procesal “sólo cesa la obligatoriedad de un fallo plenario por modificación de la doctrina, mediante una nueva sentencia plenaria, o por el cambio de legislación que derogue o modifique la norma interpretada por aquél…” (ver Fenochietto, C.E. y A., Roloand; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Bs.As.,

      Tomo I, Artículos 1º a 303; Editorial Astrea de A. y R.D.,

      Buenos Aires 1983, página 894).

      Por lo expuesto, las previsiones del Decreto 1022/17, normativa que excluye puntualmente las costas y gastos causídicos, cobran relevancia, porque permite...

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