Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 16 de Septiembre de 2022, expediente CIV 072995/2014/1

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Recurso Queja Nº 1 - TEMI, RICARDO s/SUCESION AB-

INTESTATO. EXPTE. N° 72995/2014/1 –J.27- (G.Y.)

RELACION N° 072995/2014/1/RH001

Buenos Aires, septiembre 16 de 2022.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El recurso de queja por apelación denegada, también denominado directo o de hecho,

es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para entender en segunda o tercera instancia ordinaria -tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el magistrado de grado- revoque la providencia que deniega la apelación, y declare que dicho remedio es admisible, en la forma y con los efectos que correspondan (Palacio, L.E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, T. V, nº 558,

pág. 127).-

En el sub examine se advierte que el remedio intentado por el quejoso fue desestimado,

pues el Sr. Magistrado actuante consideró que la decisión recurrida no lo causaba agravio (ver providencia del 31 de agosto de 2022).-

Sentado lo anterior, cabe apuntar que uno de los presupuestos subjetivos de admisibilidad de la apelación, lo constituye la existencia de un gravamen o perjuicio concreto y actual, resultante de la decisión que se recurre y el interés válido para quien lo interpone. Así se ha dicho que aquellas providencias que nada deciden o que postergan la resolución sin denegar definitivamente lo peticionado, no causan agravio y, por ende, no resultan apelables (conf. M.F. de firma: 16/09/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

– Sosa - Berizonce, “Códigos Procesales…”, T.III,

pág.148 y 156, con abundante cita jurisprudencial).-

En esta inteligencia, se observa que el proveído recurrido no decide nada en definitiva y ello porque, en rigor, sostuvo que debían ordenarse las medidas correspondientes en las actuaciones en las que resultaría acreedor el peticionante: “S.J. c/ Temi Ricardo s/

escrituración” (Expte. nro. 17903/2017), en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial de San Martín nro. 11, Provincia de Buenos Aires (ver escrito del 11 de agosto de 2022).-

En este orden de ideas, es sabido que los acreedores del causante no asumen la calidad de parte en el proceso sucesorio, no están dotados de legitimación para promoverlo en forma directa y su actuación sólo resulta posible por vía de acción subrogatoria en los términos previstos actualmente en los arts. 739...

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