Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 13 de Septiembre de 2022, expediente CNT 063143/2012/1/RH001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación MLP

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Recurso Queja Nº1 en causa Nro.63143/2012

- GRACI, JULIO CESAR c/ ART LIDERAR SA s/ACCIDENTE -LEY ESPECIAL.

Juzgado Nro.39.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 12/09/2022, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Con fecha (09/05/2022), Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación,

administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT, presenta queja contra la resolución de anterior instancia (02/05/2022), que denegó la apelación con fundamento en el Art.109 de la Ley 18.345.

Ello, con relación a la providencia del 22/04/2022, mediante la cual, la a quo dispone aplicable en autos la doctrina del P.n., y desestima el USO OFICIAL

planteo efectuado por Prevención ART.-

Al respecto, cabe señalar que el Código Procesal Civil y Comercial, en el art. 282 dispone, que “Si el juez denegare la apelación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente”.

Sin embargo, en el presente caso, la queja es formalmente inadmisible.

Pues, al principio que en materia recursiva, consagra para la etapa de ejecución,

lo dispuesto por el artículo 109 LO, se suma que, a criterio de la Suscripta, la decisión adoptada en grado anterior no se presenta como un supuesto de los que implique, por sus efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una privación de la garantía de la defensa en juicio (confr. Art. 105 inc. h LO)

Sin perjuicio de lo anterior, y a todo evento en aras de la garantía de defensa en juicio de la recurrente, y en relación con los términos de la presentación en despacho donde sustenta su posición frente a la liquidación aprobada en grado anterior, he de destacar las siguientes cuestiones que obstarían a su progreso.

Primero, esta Sala en oportunidad de resolver en los autos “BENITEZ

ADRIAN MARCELO C/LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. S/

ACCIDENTE- LEY ESPECIAL, causa Nro.50699/2015, sentencia del 20/09/2021”, consideró que la previsión contenida en el Art.22 del Decreto Nº1022/97 es inconstitucional, en tanto “… no encuentro que las disposiciones de este decreto, en tanto pretenden limitar las obligaciones del fondo de reserva excluyendo honorarios y gastos, puedan ser considerados un regular ejercicio de facultades reglamentarias en el orden constitucional vigente, pues al margen del evidente contenido legislativo de tal decisión, vicio de origen que no resulta justificado porque la norma reglamentada no haga alusión al respecto, lo cierto es que la decisión conspira contra el espíritu y la finalidad a la cual está orientada, dado que si el patrocinio jurídico resulta obligatorio y si el costo ha sido puesto expresamente a cargo de la aseguradora y el sistema prevé expresamente una eventual tramitación judicial, no resulta lógico que los gastos que ello pudiera insumir no sean cubiertos o deban serlo eventualmente por el propio damnificado que la norma cuya vigencia se...

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