Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 16 de Agosto de 2022, expediente CNT 001127/2020/1/RH001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. INT. 1-2 EXPTE.Nº 1127/2020/1/RH1 (60009)

JUZGADO Nº 33 SALA X

AUTOS: “MARTINEZ, E.A. s/DESPIDO (INCIDENTE DE RECURSO

DE QUEJA N° 1)”.

Buenos Aires,

VISTO:

El recurso de hecho deducido por la parte actora por haberse tenido presente con efecto diferido en los términos del art. 110 LO la apelación en subsidio interpuesta el 6/06/22 contra la resolución de grado de fecha 3/06/22 que desestimó la producción de prueba pericial psiquiátrica y psicológica.

Y CONSIDERANDO:

  1. En atención a que la presente ha sido deducida en el término y con los recaudos exigidos por los arts. 129 LO y 283 CPCCN (art. 155 LO), resulta admisible, lo que así se declara.

  2. En cuanto al sustrato de la queja, se entiende que la misma debe ser desestimada.

    De conformidad con lo normado por el art. 282 del CPCC, el recurso de queja ante la Cámara sólo procede cuando el juez de primera instancia hubiere denegado el recurso de apelación interpuesto, denegando así la posibilidad de llegar a la segunda instancia pero Fecha de firma: 16/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    no es formalmente admisible cuando el juez no denegó la apelación, como ocurre en el caso donde le dio el trámite previsto por el artículo 110 de la ley 18.345, precepto legal que responde a un claro imperativo de celeridad y economía procesal y está destinado a evitar los retrasos de que pueden ser objeto los pleitos laborales si se permitiera, que cada vez que se interpone una apelación en el período de prueba, los autos tuvieran que remitirse a la Cámara a fin de resolver y sólo después, volver a primera instancia para reanudar el proceso de conocimiento.

    Dispone la norma citada que todas las apelaciones interpuestas, aún en juicios prima facie inapelables, se tendrán presentes con efecto diferido hasta el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento en primera instancia con la sentencia definitiva, salvo cuando se trate de las excepciones expresamente contempladas en la disposición normativa referida.

    Por ello, dado que la cuestión que se pretende apelar no se encuentra prevista dentro de las excepciones a las que se alude en el párrafo precedente, no existe fundamento alguno para admitir la queja incoada por la recurrente.

    En suma, dada la índole de la cuestión (la concesión de la...

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