Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 24 de Junio de 2022, expediente CSS 034278/2000/1/RH001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 34278/2000 AML

Autos: “Recurso Queja Nº 1 - GOMEZ R.J. c/ ANSES

s/EJECUCION PREVISIONAL”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 34278/2000

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este tribunal a fin de resolver la queja interpuesta por la parte actora, contra el auto de fecha 4 de marzo de 2021, dictado por el Sr.

    Magistrado a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N ° 2, que rechazó el recurso de apelación intentado.

  2. El recurso de queja por apelación denegada reúne los requisitos formales de admisibilidad exigidos en los arts. 282 y 283 CPCCN, por lo que corresponde declararlo formalmente admisible y entrar a considerar la cuestión planteada.

  3. Surge de autos que el actor, con fecha 28.05.2020, interpuso recurso de reposición y de apelación en subsidio, contra la decisión de fecha 26.08.2016 -por la que se intimó a la parte actora para que reformule los cálculos oportunamente efectuados a la actualidad, teniendo en cuenta que a partir de la fecha de fallecimiento del actor deberá

    calcularse el beneficio de pensión derivada correspondiente a la Sra. M., cuyo porcentaje será del 70 % sobre el haber de jubilación percibido por el de cujus-.

    Dicho recurso fue desestimado con fecha 14.06.2021, en tanto fue considerado extemporáneo. Contra dicho decisorio, se interpuso recurso de queja en los términos del art.

    282 del CPCCN.

    El actor considera que, por la naturaleza de la resolución apelada, la misma no pudo haberse notificado ministerio legis, sino que correspondía que sea personalmente o por cédula, dada la trascendencia del acto procesal.

    Sentado ello, a los fines de resolver la cuestión propuesta a este tribunal, cabe señalar que los casos que no estén previstos en el art. 135 del CPCCN, se notifican por ministerio de la ley, de lo que se colige que las resoluciones judiciales deben ser notificadas los días de nota.

    En virtud de lo precedentemente expuesto, cabe considerar que no asiste razón al quejoso en cuanto entiende que la providencia debió ser notificada mediante cédula, en tanto la misma no encuadraría en ninguno de los supuestos de la citada norma. La resolución emitida por el Magistrado de la anterior instancia, constituye una providencia simple y, por rende, su notificación fue correctamente efectuada por nota conforme el art. 133 del CPCCN.

    Determinado ello, toda vez que el auto apelado data del 26 de agosto...

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