Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Junio de 2022, expediente CNT 064431/2016/1/RH001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 64431/2016

AUTOS: Recurso Queja Nº 1 - VIERA, S.A. c/ PREVENCION

ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Por resolución del 25/2/2022 se desestimó la liquidación por intereses practicada por la parte actora. Para así decidir la magistrada “a quo” tuvo en consideración que la suma resultante de la liquidación deviene de una doble aplicación de intereses de diferente naturaleza (intereses punitorios e intereses moratorios).

Tal decisión fue apelada por la parte actora y dicho recurso desestimado en base a lo previsto por el art 109 de la LO; circunstancia que motivó la presente queja.

L., analizado el aspecto formal de la queja se advierte que se encuentran cumplidos los recaudos del art. 283 del CPCCN.

Sostiene el recurrente-pese a haberse pactado en el acuerdo homologado la aplicación de intereses punitorios para el caso de incumplimiento- que los intereses moratorios resultan aplicables al caso por la falta de pago prolongada en el tiempo.

Ahora bien, sin perjuicio de señalar que el monto que se intenta cuestionar por la suma de $180.352,12 (producto de la diferencia de la liquidación practicada por la parte actora por la suma de $206.602,12 y el monto reconocido de intereses punitorios por la suma de $26.250) no supera el umbral mínimo previsto por el art. 106 de la LO (ello de conformidad con el Acta del CPACF del 24/6/2021), en autos no se advierte configurada ninguna de las excepciones previstas en el art. 109 de la LO y, si bien por vía jurisprudencial se ha sostenido que dicha regla general puede llegar a ceder –excepcionalmente– en los supuestos en los que la providencia objetada exceda el marco de la ejecución de sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada, o bien aquellos en que lo resuelto pudiese implicar una afectación de la cosa juzgada o de la garantía de defensa en juicio, lo cierto es que el recurrente no invoca la configuración de alguna de las excepcionales circunstancias en las que, por vía judicial, se pueda considerar pertinente soslayar la directiva...

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