Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Junio de 2022, expediente CNT 085827/2016/1/RH001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 85827/2016

AUTOS: Recurso Queja Nº 1 - ABASTANTE, EDUARDO DANIEL c/ PIANO

SOCIEDAD DE BOLSA S.A. (AHORA PIANO BURSATIL SA) Y OTROS

s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Por resolución del 21/4/2022 se dejó sin efecto la producción de la pericial contable por exclusiva responsabilidad de las codemandadas, al tenerlas por incursas en la situación prevista en el art. 55 de la LCT. Para así decidir la magistrada “a quo” entendió que las accionadas habían guardado silencio a la intimación cursada en el auto de apertura a prueba por la cual se les requirió que informaran la manera en que se pondría a disposición del experto la documentación necesaria para la realización de la pericia.

Las codemandadas, al tiempo de denunciar una fusión de empresas, plantearon revocatoria con apelación en subsidio contra la decisión del 21/4/2022. Sostienen a favor de su postura que en todos los escritos de contestación de demanda habían sido denunciados, en los puntos pertinentes, todos los datos para que el experto se comunicara a fin de poder realizar la pericia; circunstancia que no se tuvo en cuenta al momento de resolver la desestimación de la revocatoria interpuesta, vulnerando así el derecho de defensa en juicio de los quejosos. Por otro lado, sostienen que la queja sería pertinente en cuanto al efecto con que fue concedida la apelación deducida en subsidio, en el entendimiento que una solución contraria de la Alzada provocaría un retroceso del proceso y un innecesario dispendio jurisdiccional.

L., analizado el aspecto formal de la queja se advierte que se encuentran cumplidos los recaudos previstos en el art. 283 del CPCCN.

Ahora bien, cabe considerar que, si bien el art. 111 de la L.O. se refiere a la denegatoria de alguna de las apelaciones con efecto diferido previstas en el art. 110 de la L.O., sus directivas también pueden considerarse aplicables a los supuestos en los que la denegatoria recae en la petición de que el recurso sea concedido con efecto inmediato. El mencionado art. 111, en consonancia con la regla...

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