Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 14 de Junio de 2022, expediente CAF 000030/2020/1/RH001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

CAF 30/2020 “Recurso Queja Nº 1 - c/ EN - M DEFENSA - DIRECCION DE

INTELIGENCIA DEL EJERCITO ARGENTINO s/PERSONAL MILITAR Y

CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, de junio de 2022.- FM

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 11/5/22, la Sra. juez a quo aprobó la liquidación acompañada por la demandada y la intimó a que, en el término de diez (10) días,

    informara si existía partida presupuestaria para afrontar el pago del capital e intereses adeudados. Asimismo, le hizo saber que el “oportuno pago” a los actores debería llevarse a cabo mediante transferencia en forma directa a las cuentas bancarias donde éstos percibían sus haberes, debiendo luego acreditar dicho depósito. Ello, de conformidad con lo establecido en la acordada 1/20 de esta Cámara.

  2. ) Que, contra dicha providencia, el 13/5/22, el Estado Nacional interpuso recurso de revocatoria con el de apelación en subsidio.

    Sostuvo, en síntesis, que desde que se habilitó la apertura de cuentas por medio del Sistema de Diligenciamiento de Oficios Electrónicos (DEO),

    quedaron superados los inconvenientes que dieron lugar al dictado de la acordada 1/20 en cuestión, por lo que ella devino abstracta.

    A su vez, argumenta que se encuentra obligada, por disposición 32

    de la Tesorería General de la Nación, a realizar el depósito en una cuenta judicial.

  3. ) Que, mediante resolución del 17/5/22, la magistrada consideró

    que, en la providencia recurrida, no se encontraba configurada la existencia de un gravamen actual y concreto, con lo cual no correspondía hacer lugar a los remedios intentados, circunstancia que motivó la presentación de la queja por apelación denegada 4º) Que, en primer término, debe precisarse que en el caso se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad formal previstos en los artículos 282 y 283 del C.P.C.C.N.

  4. ) Que, la queja intentada no puede prosperar.

    En efecto, la existencia de un perjuicio irreparable es un requisito ineludible de admisibilidad del recurso de apelación que se intenta (arg. art. 242,

    inc. 3º, CPCCN, cfr. causas 36619/12 “G., E. c/ EN-AFIP-DGI-

    RL73-74/12 (RM) 81-82/11 (MRRI) (EX 734 733/09) s/ Dirección General Impositiva”, resol. del 25/4/17; 10964/08 “R., J.A. c/ EN – Mº

    Justicia – PNA y otros s/ personal militar y civil de las FFAA y de SEG”, resol.

    del 30/5/17; y 50509/2019, "Cámara Argentina de Talleres de Revisión Técnica Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por...

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