Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Mayo de 2022, expediente CNT 041686/2015/1/RH001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

EXPTE Nº CNT 41686/2015 AUTOS: Recurso Queja Nº 1 - C.L.,

T.C. c/ INTERACCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Juzgado Nº 45 Sentencia Interlocutoria Nº

Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el sistema Lex 100.

VISTO

El recurso de hecho deducido por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación,

administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT contra la resolución de grado que desestimó el recurso de apelación interpuesto por esta última contra el decisorio que no concedió, a su vez, sus peticiones relacionadas con la fecha hasta la que deben computarse los accesorios y el alcance de las costas en virtud de lo normado por el decreto 1022/2017;

Y CONSIDERANDO:

  1. La administradora del Fondo de Reserva se queja porque se le denegó el recurso de apelación en la resolución del 29.12.2021, decisión que se basó en lo normado por el artículo 109 de la ley 18.345. En dicho recurso de apelación, planteado en subsidio de una revocatoria, la administradora se agravió contra lo resuelto en origen, porque no se fijó como límite temporal para el cálculo de los intereses el 29/08/2016 (fecha de liquidación de la ART INTERACCIÓN S.A.) y porque no se limitó la responsabilidad del Fondo a los términos del decreto 1022/2017 en lo atinente a las costas y gastos causídicos de la contienda.

  2. Que el art. 109 de la L.O. no permite la apertura de la instancia para cuestionar las decisiones que se adopten durante el período de ejecución, salvo aquellas que se encuentran expresamente exceptuadas de tal regla general.

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Las excepciones se refieren a una eventual afectación del principio de inviolabilidad de defensa en juicio, o si mediante el acto cuestionado se desnaturalizan los efectos del pronunciamiento o cuando lo resuelto comporta un apartamiento de lo ya decidido. Tal situación no se concreta en el sub judice.

  3. Sin perjuicio de lo expuesto, es de resaltar que en lo atinente a la fecha tope hasta la que se deben calcular los accesorios, cabe resaltar que la ley 20.091 remite en lo pertinente al régimen general de concursos y quiebras, cuyo art. 129 (modificado por la ley 26.684) prevé que...

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