Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 20 de Abril de 2022, expediente CIV 064173/2003/1/RH001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

Recurso Queja Nº 1 - T. E. M. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

J.97 Sala “G” Expte.n°64173/2003/1/RH1

Buenos Aires, de abril de 2022.- TC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Viene digitalmente el presente incidente a la Sala en razón del recurso de hecho deducido por la actora contra la providencia del 4/4/2022 que denegó la apelación articulada contra la resolución dictada el 9/3/2022 (v. fs.726, 727 y 728 del registro informático del expediente principal).

    El magistrado de grado desestimó el escrito de apelación por considerar que monto comprometido resultaba inferior al mínimo de apelabilidad.

  2. El art.242 del CPCCN (t.c. ley 26.536) restringe la admisibilidad del recurso de apelación en razón de la cuantía del monto cuestionado, que la ley de reforma estableció en la suma de $20.000, con la posibilidad que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecue anualmente dicha cantidad, si correspondiere. La norma también dispone de modo expreso que “a los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará

    al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención”.

    Es, precisamente, con el propósito de respetar tal pauta que la Corte Federal se ha preocupado en aclarar la fecha a partir de la cual rigen los sucesivos límites cuantitativos que establece mediante acordada.

    De modo que a partir de la apuntada modificación legislativa (cf. ley 26.536, BO. 27/11/2009), queda claro que no corresponde analizar la procedencia de la apelación según el monto mínimo vigente al momento en que se realiza el juicio de Fecha de firma: 20/04/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    admisibilidad del recurso o a la fecha del pronunciamiento apelado,

    sino el que corresponde aplicar de acuerdo con la expresa directiva legal.

    Por consiguiente, asiste razón al recurrente en cuanto a que, en razón a la fecha de promoción de la demanda (7/8/2003), es aplicable al caso el art. 242 del Código Procesal de acuerdo a la redacción impuesta por la ley 23.850 que estableció el límite en la suma de...

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